ATS, 25 de Marzo de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:4986A
Número de Recurso2532/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2007 aclarada por auto de 23 de julio de 2007, en el procedimiento nº 313/2007 seguido a instancia de D. Horacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación SOVI, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de abril de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Manuel Mora Blanco en nombre y representación de D. Horacio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, se interpone mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues la parte copia literalmente el segundo fundamento jurídico de la sentencia de contraste pero no hace referencia alguna a los hechos, pretensiones y fundamentos sobre los que decide, incumpliendo así "... la importante carga procesal que en garantía de las partes y de una adecuada apreciación de la contradicción ha impuesto el legislador a la parte que recurre en unificación" (sentencias, entre otras muchas, de 9 de junio de 2005, R. 2752/2004 y 25 de julio de 2005, R. 3295/2004 ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente, nacido el 31.8.1928, cotizó en España en el Régimen General de la Seguridad Social desde septiembre de 1951 hasta septiembre de 1955, por un total de 1.450 días, y en Brasil 122 días entre el 1.9.1966 y el 31.12.1966. Además, prestó servicios para la Administración militar entre junio de 1947 y septiembre de 1950, ostentando la condición de profesional de las fuerzas armadas. El INSS le ha denegado el reconocimiento de una pensión de vejez SOVI alegando que no reúne el periodo de carencia ni estuvo afiliado al retiro obrero, para lo cual computa 1.450 días cotizados en España más 174 días-cuota. La principal cuestión objeto de debate para la sentencia recurrida es la consideración o no como cotizado del periodo de servicio militar que excede del obligatorio, considerando al respecto que en aquel periodo ninguna norma legal imponía al Estado la obligación de cotizar, por lo que desestima íntegramente la demanda.

La sentencia seleccionada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 7 de febrero de 2007 (R. 1115/2006), en la que se discute el importe de la base reguladora de una pensión de jubilación causada totalizando periodos de seguro en España y Holanda-donde prestó servicios el actor desde noviembre de 1965 hasta noviembre de 2005-, así como el porcentaje a cargo de la Seguridad Social española. Frente al argumento del INSS de que el tiempo de prestación del servicio militar -entre marzo de 1962 y julio de 1963, lo que supone 297 días en exceso sobre el obligatorio- tiene valor a efectos de Clases Pasivas pero no en el Régimen General de la Seguridad Social, la sentencia entiende que el periodo en que el actor fue llamado a filas debe considerarse como periodo a efectos de la Seguridad Social, de acuerdo con la STJCE 248/1996 y el art. 13.2 del Reglamento 1408/1971 CEE . La sentencia refuerza su razonamiento remitiéndose a lo dispuesto por el art. 32.3 de la Ley de Clases Pasivas, para computar ese periodo a efectos de fijar el importe de la base reguladora de la pensión.

Como se ha dicho, no puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso. Lo pretendido por el recurrente es el cómputo del periodo en exceso del servicio militar obligatorio para completar los 1.800 días de cotización que permiten acceder a una pensión de jubilación SOVI, fundamentando el presente recurso en el art. 9.2 LGSS y el art. 4 del RD 691/1991 en relación con el art. 1.1 de la misma norma. La sentencia de contraste parte de una pensión de jubilación reconocida al amparo de los reglamentos comunitarios y computa el periodo del servicio militar en exceso sobre el obligatorio para incrementar el importe de la base reguladora, aplicando unos preceptos cuya interpretación no es objeto de debate para la sentencia recurrida.

En relación con las alegaciones formuladas debe indicarse que en cualquier caso el recurso no podría prosperar porque la pretensión del recurrente es contraria a la doctrina unificada por las sentencias de 23 de noviembre de 2009 y 3 de febrero de 2010 . La doctrina de esas sentencias es que «no hay verdaderos voluntarios», ya que la distinción entre el servicio militar voluntario y el obligatorio «no excluía la obligatoriedad real», pues la voluntariedad solo implicaba la posibilidad de hacer el servicio antes de las fechas propias del reemplazo, elegir destino o incluso recortar el periodo de prestación efectiva, pero en ningún caso suponía «que la denominada prestación "voluntaria" adquiriera alguna connotación funcionarial» determinante de algún tipo de cotización. Y, tras examinar la sucesión normativa sobre la materia, se concluye afirmando que tanto el periodo calificado como «obligatorio» como el «voluntario» no era periodo asimilado al cotizado, ni durante ellos existía obligación de cotizar a cualquier sistema público de protección, por lo que, en consecuencia, no cabe ningún «género» de cómputo recíproco que permita incrementar el porcentaje o la cuantía de la pensión de jubilación generada por cotizaciones posteriores.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Mora Blanco, en nombre y representación de D. Horacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 295/2008, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 25 de junio de 2007 aclarada por auto de 23 de julio de 2007, en el procedimiento nº 313/2007 seguido a instancia de D. Horacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación SOVI.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 494/2012, 17 de Julio de 2012
    • España
    • 17 Julio 2012
    ...a éstos a los que se refiere la citada sentencia del Tribunal europeo.". Dicha jurisprudencia se mantiene, como se deduce del posterior ATS de 25-3-10, que reitera que " En relación con las alegaciones formuladas debe indicarse que en cualquier caso el recurso no podría prosperar porque la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR