ATS 736/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:4865A
Número de Recurso1884/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución736/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia con fecha 20

de enero de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 99/2007, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza como diligencias previas nº 3936/05, en la que se condenaba a Abilio como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, al pago de un tercio de las costas procesales y a indemnizar a Juan Francisco en la cantidad total de 13.415 euros y a la Comunidad Autónoma de Aragón en la suma de 1009,13 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, actuando en representación de Abilio, con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos formalizados con los ordinales primero y tercero ya que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas por su formalización, analizado su contenido se observa que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia sosteniendo que "la actividad probatoria desplegada en este juicio no está constituida por auténticos actos de prueba ya que de la única que se infiere la base o situación de real prueba de cargo es la articulada en las declaraciones de los coimputados y que parte de premisas viciadas que conllevarían la nulidad de la citada prueba al haberse infringido expresamente lo recogido en los artículos 387 y siguiente de la citada Ley Procesal en cuanto al derecho del detenido a no declarar y a las correspondientes advertencias que le debe realizar el tribunal, lo cual, conforme se constata en el acta del juicio, no ocurrió en éste", aduciendo asimismo que procedería la absolución del hoy recurrente en aplicación del principio "in dubio pro reo". Por otra, se denuncia infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por haber transcurrido 3 meses y 8 meses desde que se inició el proceso hasta que se dictó sentencia sin motivo que justificase dicha demora.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por su parte, el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

  3. Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia que se denuncia, es cierto que en el presente proceso Juan Francisco y Juan Francisco participaron como acusados por el Ministerio Fiscal y por el hoy recurrente, habiendo sido finalmente absueltos, pero también como acusadores frente a aquél. En este punto, conviene recordar que, el Pleno de esta Sala de 27 de noviembre de 1998 acordó que con carácter excepcional, cabe la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado, de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.

    Una vez dicho lo anterior, con independencia del hecho de que no nos encontremos estrictamente hablando en el supuesto de un coimputado que es incriminado por otro copartícipe en el mismo hecho delictivo sino en el de testigo-víctima, lo que no exime al juzgador de extremar su prudencia y cautela a la hora de ponderar tales manifestaciones incriminatorias.

    En este orden de ideas la Audiencia, en el razonamiento jurídico tercero de la resolución impugnada explica que su covicción referente a la autoría por el acusado del delito y la falta de lesiones por los que se le condena se basa en el resultado de la práctica de los siguientes medios de prueba:

    i. La declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil intervinientes que presenciaron como el hoy recurrente llevaba en su mano un trozo de la oreja de Juan Francisco .

    ii. Las declaraciones de Juan Francisco y Juan Francisco .

    iii. La declaración testifical del camarero del bar en el que sucedieron los hechos sobre la mordedura que llevó a cabo el recurrente, especificando que fue éste quien inició la agresión y el intento de los perjudicados de evitarla.

    Si a ello se une la pericial acreditativa de las lesiones padecidas por los perjudicados, se constata que las manifestaciones de Juan Francisco y Juan Francisco han sido suficientemente corroborada por hechos externos acreditados mediante los medios de prueba anteriormente citados, por lo que, partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el Tribunal de instancia a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, no habiéndose producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso.

    Respecto a las dilaciones indebidas que se aducen, la inviabilidad del motivo deriva de que, con independencia de que la parte recurrente no indique cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada ni las actuaciones superfluas limitándose su protesta a cuantificar el tiempo total de duración de la demora, lo que impide valorar si su reproche de indebido en lo que de premioso pudiera tener dicho procedimiento está o no justificado, el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada, a tenor del contenido de las actuaciones, carece de la entidad para aplicar la circunstancia atenuante analógica que se solicita, a lo que se ha de añadir "obiter dicta" incluso aceptando a modo de hipótesis la aplicación de una circunstancia atenuante analógica su entidad en modo alguno tendría el alcance de muy cualificada y que la impuesta por el delito se encuentra en el límite inferior de los tipos aplicados.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la indebida aplicación de los artículos 150 y 617 del Código Penal y, correlativamente, con relación al primero de ellos, la incorrecta inaplicación del artículo 147.1 del citado texto legal y, por otra, del artículo 68 con relación al 21.1 y 20.2 del Código Penal por haberse reducido en un grado la pena correspondiente al delito de lesiones en lugar de dos.

  2. Las quejas casacionales formalizadas por infracción ordinaria de ley implican la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 182/2007 y 502/2008, entre otras).

  3. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, para su resolución procede recordar el contenido del relato de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se afirma en síntesis que el hoy recurrente mordió a Juan Francisco en la oreja izquierda y a Juan Francisco en el dedo meñique de la mano derecha, sufriendo el primero de ellos lesiones en pabellón auricular izquierdo con pérdida de sustancia dermocontdral a la altura de la zona media del hélix que precisaron de tratamiento farmacológico y de puntos de sutura curando a los 14 días, 1 de ellos impeditivo, y 13 no impeditivas, quedando como secuela un perjuicio estético por la pérdida del tercio superior-medio del pabellón auricular izquierdo baremado en 16 puntos y el segundo una herida por mordedura en el 5º dedo de la mano derecha así como dolor en hemitórax izquierdo que sanó en 5 días no impeditivos sin secuelas.

Con base en dicho relato fáctico, ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica realizada por la Audiencia ya que la deformidad tuvo lugar por la pérdida de sustancia corporal provocadora de una alteración física que en el caso de autos fue visible y permanente y pudo ser valorada su alcance y repercusión estética por el Tribunal de instancia, que la tuvo a la vista, siendo éste el criterio seguido por la jurisprudencia de esta Sala en supuestos similares al presente en los que tuvo lugar la pérdida de parte del pabellón auricular por la víctima (SSTS 442/2001, 613/2003, 218/2005, 1437/2005 o 537/2007 ).

En lo atinente a la reducción en un solo grado de la pena correspondiente al tipo penal de lesiones con deformidad por el que se condena al acusado, la inviabilidad del motivo planteado deriva de la ausencia de sustrato fáctico en la sentencia recurrida que permita realizar la calificación jurídica requerida ya que en el mismo únicamente se afirma que se encontraba en estado de embriaguez cuando cometió los hechos enjuiciados, sin que conste que las facultades psicofísicas del acusado se encontrasen afectadas con una entidad tal que lo posibilitase, como tampoco la hay para sostener una pretendida actuación en legítima defensa que se infiere de la voluntad impugnativa manifestada en el motivo habida cuenta que fue el hoy recurrente quien inició la agresión. Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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