ATS 688/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:4398A
Número de Recurso10821/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución688/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en la ejecutoria nº 58/2.008

(expediente de acumulación de condenas nº 2/2.008) dimanante del sumario nº 125/1.991 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, se dictó Auto de fecha 25 de Mayo de 2.009, en el que se acordó no resultar procedente aprobar el licenciamiento definitivo del penado Federico inicialmente fijado para el día 16/02/2.009, añadiendo que el cómputo de redenciones, ordinarias o extraordinarias, que proceda aplicar al penado, en el cumplimiento sucesivo y siguiendo el orden de gravedad de las penas objeto de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal de 1.973, se realizará individualmente en cada una de ellas, fijándose el límite máximo de cumplimiento en treinta años efectivos, por lo que el Centro Penitenciario deberá practicar nueva propuesta de licenciamiento definitivo.

SEGUNDO

Contra la citada resolución fue interpuesto recurso de casación por el penado Federico, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, invocando como motivos los siguientes:

  1. Infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º y 852 de la LECrim

    , en relación con los artículos 70 del Código Penal de 1.973 y 9.3 de la Constitución, respecto del principio de legalidad y la irretroactividad penal desfavorable.

  2. Infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º y 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la igualdad proclamado por el artículo 14 de la Constitución.

  3. Infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º y 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la libertad personal proclamado por el artículo 17 de la Constitución.

  4. Infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º y 852 de la LECrim, en relación con los artículos 25.2 de la Constitución y 10.3 del PIDCP.

  5. Infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º y 852 de la LECrim, en relación con los artículos 504 y siguientes de la LECrim, 983 y siguientes de la LECrim, 80 y siguientes del Código Penal de 1.973 y 9.3 de la Constitución, 17 de la Constitución y 10 del PIDCP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo de los artículos 849.1º y 852 de la LECrim, una infracción de ley y de precepto constitucional que se pone en relación con los artículos 70 del Código Penal de 1.973 y 9.3 de la Constitución, respecto del principio de legalidad y la irretroactividad penal desfavorable.

  1. Aborda el recurrente su queja desde una triple perspectiva (infracción del art. 70 del CP de 1.973, vulneración del principio de legalidad y vulneración del principio de irretroactividad en materia penal de aquello que resulte desfavorable), viniendo a través de todo ello a cuestionar la aplicación al caso de la STS nº 197/2006, al entender que el Auto recurrido se aparta de la aplicación de la Ley para realizar una interpretación basada en una mera tendencia jurisprudencial, con infracción de la ley aplicable al caso. Al propio tiempo, entiende que ello supone la aplicación retroactiva de un criterio desfavorable al reo, contrario al espíritu de los artículos 1.1, 1.6 y 3 del Código Civil, así como de lo previsto en el artículo 72 de la Ley General Penitenciaria en materia de aplicación de los beneficios penitenciarios a la pena resultante de la acumulación. Por ello, habiéndose aplicado a su situación el CP de 1.973, su licenciamiento definitivo hubo de producirse el 16/02/2.009, en lugar de fijarse para el 06/08/2.016, como determina el Auto de 25/05/2.009 aquí combatido.

    Considera que, no obstante haberse incoado la presente ejecutoria en el año 2.008, dicha novedosa doctrina jurisprudencial no puede resultarle aplicable desde el momento en que los hechos por los que se produjo la condena y que dieron lugar a la citada ejecutoria datan de 1.990 y fueron enjuiciados en 2.002, siendo la sentencia resultante anulada en casación por el Tribunal Supremo, que ordenó la repetición del juicio, quedando nuevamente los autos vistos para sentencia el 16/02/2.006 (es decir, con anterioridad al criterio del Alto Tribunal derivado de la STS nº 197/2006 ); en apoyo de esta tesis, expresa que ambas sentencias (tanto la dictada en 2.002 como la emitida en 2.006 ) reconocieron la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento, por lo que, a la postre, si dicho indebido retraso procesal no imputable al recurrente no se hubiera producido, de ningún modo le habría sido aplicable la referida doctrina.

    Añade, por último, que la LO 7/2.003 sobre cumplimiento íntegro de las penas se promulgó con la finalidad de aplicarse exclusivamente a los supuestos de terrorismo, habiendo sido asimismo cuestionado el criterio doctrinal por el Informe del Relator Especial de la ONU de 16/12/2.008, al impedir los objetivos de reinserción y rehabilitación social que ha de perseguir el sistema penitenciario.

  2. La jurisprudencia sentada por la mentada STS nº 197/2.006, de 28 de Febrero, adoptada por el Pleno de esta Sala de lo Penal con el voto particular de tres Magistrados, a la que luego nos referiremos con más detalle, es menos favorable para el reo que la aplicada con anterioridad a tal resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el art. 75 del CP actual (equivalente de la regla 1ª del art. 70 del CP de 1.973 ), el cumplimiento de las penas será sucesivo cuando no puedan cumplirse simultáneamente. Por lo demás, nos remitimos a las muchas razones expresadas en la tan repetida STS de 28 de Febrero de 2.006 y también a lo que nos dice la más reciente STS nº 734/2.008, de 14 de Noviembre .

  3. Con carácter previo, debemos reiterar que el Tribunal Constitucional ha dejado claro que los cambios jurisprudenciales suficientemente motivados no infringen el derecho a la igualdad previsto en el art. 14 de la CE (por todas, SSTC nº 42/1993 y nº 71/1998 ), no estando tampoco prohibida la aplicación de criterios jurisprudenciales menos beneficiosos para el reo que los que vinieran aplicándose con anterioridad, en tanto en cuanto la irretroactividad que proclama el artículo 2.1 del CP únicamente afecta a aquellas leyes penales que resulten menos favorables al reo, pero en ningún caso a la interpretación jurisprudencial que del precepto penal en cuestión pudieran realizar los Tribunales. En cualquier caso, no es esto lo que acontece en el supuesto sometido a examen, pues en verdad la STS 197/2006 no viene a modificar un criterio jurisprudencial anterior (como tal, consolidado), sino a pronunciarse sobre una materia en la que no se contaba hasta entonces con una linea jurisprudencial reiterada, sino con algún pronunciamiento aislado.

    En segundo lugar, se dice también por el recurrente que, como consecuencia de ese cambio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, calificado de irrazonable, ha sido vulnerado el derecho a la legalidad proclamado por el art. 9.3 de la CE, lo que también habría de infringir el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna, si bien basta examinar el contenido de la citada STS nº 197/2.006 para comprender que tal irrazonabilidad no existió: concretamente, en su F.J. 4º se argumenta cómo el límite de treinta años es sólo eso, un límite para el cumplimiento de las penas, mas no una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Éstos habrán de aplicarse sucesivamente por orden de gravedad a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas. No es necesario decir más en este momento para dejar de relieve la razonabilidad de tal argumentación. Nos remitimos a todo el texto de la mencionada resolución y, particularmente, a dicho F.J. 4º, que trata este tema con la atención que merece. Se podrá no estar de acuerdo con lo que se dice allí, pero en modo alguno cabe hablar de irrazonabilidad.

    En la citada sentencia de esta Sala se analiza el contenido de los artículos 70 del CP de 1.973 y 76 del CP de 1.995, sentando así un criterio jurisprudencial, confirmado y consolidado por posteriores sentencias de esta Sala. En verdad, ello no significa una aplicación retroactiva de una norma sobrevenida menos favorable al reo -como entiende el recurrente-, sino simplemente la aplicación de un criterio jurisprudencial, llevándose así a cabo la interpretación jurídica de la norma legal vigente (cuya redacción se ha mantenido invariable), repetida y reiterada desde el Acuerdo del Pleno de Sala antes citado y aplicada a cuantas ulteriores resoluciones emitidas en casación ha resultado procedente. Así pues, resulta justificada la rectificación en el caso de la anterior liquidación de condena practicada por la Sala "a quo" para ajustarse a la doctrina de este Alto Tribunal, seguida ya por diferentes resoluciones de esta Sala (SSTS 898/2008 y 1076/2009, entre otras).

    En consecuencia, el límite de cumplimiento fijado para el recurrente en treinta años en el Auto combatido no representa una nueva pena sobre la cual hayan de aplicarse los beneficios penitenciarios resultantes de la aplicación del CP de 1.973, sino el límite al que quedan referidas las penas impuestas para su cumplimiento sucesivo por su orden de gravedad, tal y como viene sosteniendo esta Sala desde antiguo.

    Por último, en relación con el perjuicio que haya supuesto para el reo ese retardo indebido en el procedimiento, provocando así la aplicación «ad causam» de una interpretación jurisprudencial menos favorable a sus intereses, hemos de recordar que el cómputo penológico esperado por el recurrente no representa un derecho adquirido, sino una mera expectativa. Dicha dilación indebida o retraso injustificado ya se vio reconocida en el procedimiento oportuno, como el propio recurrente admite en su escrito.

    En consecuencia, el motivo debe ser inadmitido a trámite desde todas sus perspectivas, ex artículos 885.1º y 884.3º de la LECrim.

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo de idénticos preceptos procesales, invoca el recurrente una infracción del derecho a la igualdad proclamado por el artículo 14 de la Constitución.

  1. Estima el recurrente que tal interpretación jurisprudencial vulnera dicho derecho fundamental, recibiendo así un trato discriminatorio, pues hasta el momento la doctrina derivada de la STS nº 197/2006 sólo ha sido aplicada a sujetos condenados por hechos relacionados con el terrorismo y a algunos casos de asesinatos y violaciones múltiples, lo que no es su caso.

  2. En relación con el principio de igualdad ante la ley, tal y como recuerda la STS nº 483/2.007, de 4 de Junio, con cita de otras anteriores, «sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico, puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental » . En este mismo sentido se ha venido manifestando el Tribunal Constitucional ya desde su STC nº 200/1.990, insistiendo en que «el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos» . El mismo Tribunal había declarado en sus SSTC nº 23/1.981 y nº 19/1.982 que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable (en idéntico sentido, STS nº 999/2.005, de 2 de Junio ).

  3. A la vista de la doctrina que acabamos de exponer, es evidente lo improsperable de la queja, dado que la argumentación del recurrente sobre la vulneración del derecho a la igualdad en verdad viene a cuestionar de nuevo la aplicación a su situación de dicha doctrina jurisprudencial emanada de la STS de 28 de Febrero de 2.006, de la que él discrepa.

Al haber procedido de este modo la Sala "a quo" en el Auto de 25/05/2.009, no ha hecho sino actuar aplicando la doctrina jurisprudencial indicada: lo cierto es que el recurrente sí se haya en idéntica situación penitenciaria a la de los condenados por delitos de terrorismo, habiendo sido condenado a diferentes penas que superan los treinta años de prisión y respecto de las cuales se irán aplicando individualmente las oportunas redenciones ordinarias y/o extraordinarias, siguiendo el orden de su gravedad, con el límite máximo de treinta años efectivos. Olvida el recurrente que dicha doble circunstancia (duración de las penas impuestas y limitación a treinta años efectivos) representa la verdadera razón de ser o elemento determinante de la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, con independencia, pues, de la naturaleza del/de los ilícito/s cometido/s. En todos esos casos a los que hace mención, al igual que en el suyo, se ha barajado la aplicación del CP de 1.973, en atención a la fecha de los hechos o bien a su carácter más beneficioso para el reo, en lugar de las previsiones del actual art. 76.1 del CP de 1.995 (que, tras la reforma operada por LO 7/2.003 incluso admite en sus apartados c) y d) un límite máximo de 40 años para las situaciones que allí se contemplan).

Deviniendo así en insostenible su pretensión, debe ser inadmitida a trámite, por aplicación del artículo 885.1º de la LECrim .

TERCERO

En el tercer motivo, asimismo por el cauce de los artículos 849.1º y 852 de la LECrim, se denuncia una vulneración del derecho a la libertad personal proclamado por el artículo 17 de la Constitución.

  1. Considera en esta ocasión que, afectando la liquidación de condena y el licenciamiento definitivo a la libertad personal, tal derecho fundamental que legítimamente le ampara se ha visto infringido en su caso, al no respetar el Auto impugnado lo establecido en las leyes y, en concreto, lo dispuesto por el artículo 70 del CP de 1.973 .

  2. Como especifica el ATS nº 1.529/2.009, de 25 de Junio, el Auto de licenciamiento definitivo del penado tiene por objeto determinar el máximo de cumplimiento de las penas que ya había sido adoptado de forma apriorística en la anterior acumulación. Ahora bien, determinar tal máximo exige fijar cuánto se debe cumplir y comprobar, además, la forma en que se cumple, es decir, el cuánto y el cómo, por lo que ambos Autos (el de acumulación y el de licenciamiento) aparecen relacionados entre sí. Ha afirmado este Alto Tribunal que los autos que resuelven sobre el licenciamiento definitivo en estos expedientes de acumulación de condenas son "resoluciones que afectan a la esencia de la ejecución penal, como es la concreción de la determinación del máximo de cumplimiento", al comprenderse también en el contenido de esta expresión el cómo del cómputo de las penas acumuladas, y ser este cómo del cómputo o forma de cumplimiento de las penas acumuladas uno de los objetos o materias del control judicial a realizar a través del Auto de licenciamiento o libertad definitiva.

    De acuerdo con ello, a los Autos que resuelven sobre el licenciamiento definitivo en expedientes de acumulación de condenas les corresponde la esencial función de comprobar antes del término de la ejecución el cómo del cómputo de las penas acumuladas o forma de cumplimiento de las mismas, a fin de constatar si tal forma de cumplimiento se ha ajustado a la legalidad vigente y ha podido suponer una modificación del límite establecido en el Auto de acumulación. Por consiguiente, y como corolario de estas consideraciones, el expediente histórico-penal del recluso en el que se recojan las acumulaciones de condenas y cuantas vicisitudes puedan afectar a la liquidación en su día practicada, ha de considerarse «vivo» en tanto no recaiga Auto de licenciamiento definitivo y éste adquiera firmeza, lo que evidencia su importancia y, por otro lado, la existencia de un trámite procesal con intervención del Ministerio Fiscal que, en su caso, podrá impugnar la resolución (STS de 14/11/2.008 ).

  3. La inadmisión de los motivos precedentes no puede sino conllevar la del actualmente examinado, pues ya hemos dejado constancia del recto proceder de la Sala de instancia al aplicar la doctrina emanada de la STS nº 197/2.006, de 28 de Febrero, y seguida por otras resoluciones de este mismo Alto Tribunal.

    El Auto de licenciamiento dictado en la instancia no vulnera el derecho fundamental que aquí se invoca, sino que obedece al estricto cumplimiento de un trámite propio de la ejecución de las condenas impuestas, que ostenta la importante función de verificar la forma en que se han de cumplir las penas acumuladas, el cómputo de éstas y la manera de efectuarse ese cómputo. En definitiva, dicho Auto, al llevar a cabo aquella concreción definitiva y comprobar la forma concreta de cumplimiento que corresponde al reo, ha aplicado la norma penal vigente (por combinación de los arts. 75 y 76.1 del CP actual y arts. 69 y 70 del anterior Código ), interpretándola de conformidad con doctrina jurisprudencial vigente.

    Como afirma el ATS nº 1.529/2.009, antes citado, la concreta decisión sobre la forma de cumplimiento de las penas con arreglo a la doctrina vigente -la fijada en la STS nº 197/2.006 - no supone la eliminación de las redenciones, sino su cómputo mediante aplicación a cada pena correspondiente. La resolución que se combate no hace sino establecer la aplicación al caso de tal doctrina, llevando a cabo una nueva liquidación de condena acorde con sus postulados: tal decisión no vulnera el derecho a la libertad, que no puede ser vulnerado por la aplicación de las normas y la jurisprudencia que las interpreta (en este caso, la que muestra cómo -según recuerda la STS de 14/11/2.008 - el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores).

    Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados delictivos y sancionados con una pena. Es obvio que en nada se parece a esto el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas, que se acumulan precisamente para establecer ese límite o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos.

    Si, como hemos tratado de explicar, ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, en cualquiera de los dos casos mencionados, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y si, como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe de que los beneficios y redenciones de que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

    La concreta práctica de esa liquidación en la resolución impugnada es lo que se cuestiona por el recurrente, quien se muestra desacorde con tal proceder del órgano "a quo" y, junto a ello, con la jurisprudencia reciente, lo que no significa que haya en ello infracción alguna del derecho a la libertad, razón por la que también este motivo debe ser inadmitido, por aplicación del artículo 885.1º de la LECrim .

CUARTO

El cuarto motivo, amparado en idénticos preceptos procesales, viene a cuestionar la observancia de lo dispuesto en los artículos 25.2 de la Constitución y 10.3 del PIDCP.

  1. Se dice en esta ocasión por la Defensa que retrasar el licenciamiento definitivo de su patrocinado supone olvidar los parámetros de reinserción y rehabilitación social que proclaman la Constitución y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues la auténtica finalidad a la que debe responder el tratamiento penitenciario es la reforma y readaptación social del delincuente, con proscripción expresa por nuestra Carta Magna no sólo de la cadena perpetua, sino también de las penas degradantes. En apoyo de ello, se alega que el recurrente nunca ha sido condenado por delitos especialmente graves, llevando en prisión desde 1.977; y que los últimos hechos delictivos por los que ha sido condenado datan de 1.990, no habiendo delinquido con posterioridad, como tampoco tenido problemas en los centros penitenciarios en los que ha estado recluido.

  2. Cierto es que el artículo 25.2 de la Constitución establece que "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social", no pudiendo consistir en trabajos forzados. No obstante, tal finalidad, como reiteradamente viene diciendo el Tribunal Constitucional, no es la única que ha de perseguirse con las penas privativas de libertad, pues junto a ella concurren otros fines de prevención general y especial, trasunto de otros principios asimismo rectores de nuestro ordenamiento como son la seguridad colectiva y la seguridad jurídica, que deben coactuar armónicamente con los primeros.

En cualquier caso, tal norma constitucional no engendra un derecho fundamental para el penado, debiendo remitirnos en este punto al párrafo 3º del F.J. 3º de la STS nº 197/2.006, así como a las resoluciones del Tribunal Constitucional que allí se citan (SSTC nº 2/1.987 y nº 120/2.000 ): dichas sentencias confirman que los citados fines del art. 25.2 de la CE no permiten fundamentar un recurso de amparo, siendo así que tal precepto contiene un mandato dirigido al Legislador y a la administración penitenciaria, y, en suma, que dicho precepto "no resuelve sobre el mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena al sistema de valores de la CE, ni entre los posibles fines -prevención especial, retribución, reinserción, etc.-, ha optado por una concreta función de la pena" . En consecuencia, la reinserción social no es el único fin de la pena y, por tanto, existen razones de prevención especial y de justicia que son también funciones legítimas de las penas. La STC 2/1987, de 21de Enero, ya declaró que el art. 25.2 de la CE no limita la orientación de la pena a la reinserción, permitiendo la fundamentación de la pena en postulados retribucionistas o de prevención general.

En suma, el motivo debe ser inadmitido a trámite, aplicando nuevamente el artículo 885.1º de la LECrim .

QUINTO

Por último, por el mismo cauce impugnativo, se denuncia la infracción del contenido de los artículos 504 y siguientes de la LECrim, 983 y siguientes de la LECrim, 80 y siguientes del Código Penal de

1.973 y 9.3 de la Constitución, 17 de la Constitución y 10 del PIDCP.

  1. Se solicita que esta Sala de Casación se pronuncie sobre el abono de la prisión preventiva sufrida por el penado (según su criterio, un total de 592 días), medida cautelar acordada por la Sala de instancia pese a no resultar necesaria, al encontrarse en vías de resolución el recurso presentado, lo que ha perjudicado su estancia en prisión, ya que con ello se impidió que accediera a los oportunos beneficios penitenciarios. Considera, por último, que tal cómputo adelantaría su puesta en libertad al mes de Enero de

    2.015.

  2. Sobre esta cuestión se pronuncia expresamente la Sala "a quo" en el inciso 4º del F.J. 1º del Auto combatido, en los siguientes términos: "En cuanto a la alegación (...) relativa al abono (de) la prisión preventiva sufrida por el condenado Federico durante la tramitación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia, es cierto que por Auto de esta Sala, de fecha 2 de octubre de 2006, se acordó la prisión provisional respecto de dicho condenado hasta la mitad de la pena de 30 años impuesta en sentencia, pero dicha consideración no altera los términos de la liquidación de condena, puesto que el abono, en todo caso, es tenido en cuenta al considerarse el inicio del cumplimiento de la pena en fecha anterior, incluyendo por tanto dicho periodo como de cumplimiento efectivo" . Con este expreso pronunciamiento de la Sala de instancia queda contestada la petición del recurrente, que plantea de nuevo ante esta Sala.

    Cuestión distinta es que, como bien dice el Fiscal en su informe ante esta Sala, el propio Auto combatido interesa acto seguido, en su parte dispositiva, una nueva propuesta de licenciamiento por parte del Centro Penitenciario en el que el recurrente se halla cumpliendo condena, para que, a la vista de los datos que de dicha propuesta puedan surgir, efectúe el recurrente aquellas alegaciones que considere oportunas sobre los abonos y/o redenciones de los que se deje constancia (en su caso, acordes con la doctrina emanada de la STC nº 57/2.008, de 28 de Abril, añadimos nosotros).

    Es claro que no corresponde a este órgano casacional dictaminar en este momento procesal sobre dicha cuestión, al excederse con ello el concreto ámbito de la resolución recurrida.

    Procede, pues, inadmitir a trámite este último motivo, ex artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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