ATS 599/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:4390A
Número de Recurso1931/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución599/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, Sala de lo Civil y Penal, se dictó

sentencia de fecha 14 de julio de 2009 en la apelación penal nº 5/09, derivada de la causa ante el Tribunal del Jurado nº 6/08 procedente de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), dimanante del Juzgado de Instrucción nº6 de Las Palmas de Gran Canaria, con el siguiente Fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos e recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Jurado nº 1/2008, procedente del juzgado de instrucción nº 6 de las Palmas de Gran Canaria, resolución que confirmamos con todos sus pronunciamientos".

La sentencia objeto de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 2ª, dispuso el siguiente Fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mateo, ya circunstanciado, como autor criminal mente responsable de un delito de LESIONES AGRAVADAS EN CONCURSO IDEAL CON OTRO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya definidos, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a la pena de PRISION DE CINCO AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sixto, Agapito y Héctor, ya circunstanciados, como cómplices de un delito de LESIONES AGRAVADAS EN CONCURSO IDEAL CON OTRO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena, a cada uno de ellos, DOS AÑOS Y NUEVE MESES, DE PRISION que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono, cada uno, de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

Los acusados indemnizarán a los hermanos del fallecido, Eduardo, con quince mil euros, a cada uno de ellos, salvo en el caso de Amalia, a la que abonaran treinta mil euros, debiendo responder Mateo del setenta por ciento de esta indemnización y los restantes acusados, Sixto, Javier y Héctor de un diez por ciento, cada uno de ellos, siendo los cómplices responsables subsidiarios respecto de la indemnización fijada a cargo de Mateo y respondiendo, entre ellos, solidariamente por la cuota que les ha sido asignada, cantidades que devengaran los intereses del art. 576.1 de a LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la defensa de Héctor, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Olmos GilSanz, articulado en los siguientes motivos: 1) al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) 2) al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado; 3) al amparo del art. 849.1 LECrím . alegando infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 148 y 65 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Invoca el recurrente el cauce casacional del art. 852 de la LECrím ., en relación con el art. 5.4. LOPJ, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución, aduciendo la falta de motivación del veredicto al amparo del art. 61.1d LOTJ . Se funda esencialmente en que el veredicto del Jurado no fue lo bastante explícito y razonado, con mera enumeración de las fuentes de prueba en las que forjó su convicción (testificales), sin especificar siquiera sucintamente las concretas manifestaciones en las que se fundó la decisión del Jurado.

  1. Reiteradamente hemos señalado la necesidad de motivar las sentencias por imperativo del artículo

    24.1 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, y concretamente del articulo 120.3 de la misma, que lo establece de modo expreso.

    No obstante, cuando se trata de sentencias del Tribunal del jurado, la cuestión presenta algunas peculiaridades. En estos casos es preciso que esté suficientemente motivado el veredicto de los jurados sobre los hechos, y además también deberá estarlo la sentencia del Tribunal, redactada por el Magistrado Presidente, donde no solo habrá de razonar sobre la aplicación del derecho a los hechos que han sido declarados probados, sino que también deberá concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia (artículo 70.2 LOTJ).

    En cualquier caso, la mayoría de las resoluciones judiciales dictadas por esta Sala, se ha inclinado por matizar y reducir las exigencias motivadoras del jurado sobre los hechos, partiendo de la necesaria fiscalización que debe realizar el Magistrado Presidente, no solo en la fase de formulación de las preguntas en el objeto del veredicto, sino en el momento de recibir el acta de votación por parte de los jurados. Así, hemos mantenido que la fundamentación del veredicto se puede obtener poniendo en relación el contexto del acta de votación con la remisión a las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados; ya que cuando el veredicto encadena lógicamente las razones que llevan a los jurados a contestar afirmativa o negativamente a las cuestiones planteadas y expone las pruebas variadas de que ha dispuesto, tanto directas como indirectas, corresponde al magistrado técnico la complementación con sus razonamientos Por otro lado, en la Sentencia hemos afirmado que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y, por ello, el artículo 61.1, letra

    d) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una sucinta explicación de las razones de la convicción de los jurados acerca de los hechos, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente motivando la sentencia, de conformidad con el artículo 70.2 de la LOTJ . Por ello, la exigencia de la sucinta motivación se debe comprobar en cada caso concreto y valorando su suficiencia sobre un baremo consistente en que alguien ajeno a la deliberación encuentre justificado el ejercicio de la jurisdicción, permitiendo conocer el motivo de la absolución o la condena en cada caso.

  2. Desde esta perspectiva, expuesta el fundamento jurídico 2º de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, la lectura del acta permite comprobar que el jurado en el veredicto hace constar las pruebas en las que ha fundado su convicción, siendo complementada la motivación de la sentencia por los razonamientos del Magistrado Presidente. Así en el acta se explicitan cada una de las declaraciones testificales (testigos directos, no de referencia y todos ellos habiendo prestado su declaración en el plenario) en virtud de las cuales se acreditan la sucesión de hechos declarados probados. En relación con el recurrente, Héctor, que no fue quien asestó la puñalada de riesgo letal a la víctima, pero sí coadyuvó durante toda la secuencia a la realización de los hechos, se hace mención de las siguientes testificales: las de Jesús Luis, Alexis y Calixto . Con base en estas pruebas, el Magistrado presidente del Tribunal del Jurado efectúa en la sentencia una detallada exposición de los extremos que acreditan cada una de las pruebas valoradas por el jurado complementando así las razones de la convicción incriminatoria alcanzada. Complemento que no implica juicio de inferencia, pues se trata de la extracción de las testificales cuyo contenido obra literalmente en Autos. Así, los dos últimos testigos precitados manifestaron que todos los presentes (donde se encontraba Héctor ) y a tal conclusión llegó el jurado. El recurrente lo que efectúa en el recurso es una interpretación subjetiva de la prueba practicada, pretendiendo sustituir la convicción del jurado por la suya propia más favorable a sus posiciones.

    Por todo ello, el motivo debe de ser inadmitido conforme al artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Invoca el recurrente el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), sobre la base de la insuficiencia probatoria para determinar una actitud merecedora de reproche penal más allá que su presencia en el lugar de los hechos.

  1. Según reiterada doctrina legal, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a ratificar una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "ad quem", en el sentido de la acreditación de la participación en el delito contra la integridad física con resultado de muerte relatado.

La sentencia impugnada valora la racionalidad del juicio de inferencia realizado por el Jurado y plasmado en la sentencia de la Audiencia Provincial: el Jurado no consideró probada la participación de Héctor en la persecución inicial de Eduardo (la víctima), si bien sí era conocedor del altercado inicial entre Eduardo y Mateo (hecho primero del veredicto). Al segundo lugar donde se produjo el resultado de acuerdo con la secuencia lógica de los hechos, la calle Primero de Mayo, también llegó Héctor, y pese a sus manifestaciones acerca de la absoluta pasividad con la que se comportó, el jurado concluyó que participó activamente en los hechos, rodeando con los demás a Eduardo cuando aún no estaba en el suelo, pateándolo y golpeándolo (hechos 7º y 11º del veredicto), impidiendo la huida y reforzando el aseguramiento del resultado producido a instancias de Mateo (que fue quien asestó la puñalada). A tal convicción llega en virtud de las declaraciones del coimputado ( Mateo ), persistentes en todo el procedimiento, pero también de las declaraciones del testigo Jesús Luis, quien en fase de instrucción, declaró que Héctor había participado en la agresión; bien es cierto que se desdijo con poca consistencia en el plenario y también que el Jurado valoró dicha contradicción restándole credibilidad a esta última; asimismo los testigos imparciales Calixto y Alexis con rotunda certeza expresaron que no había ningún "mero espectador" de la escena al margen de ellos mismos, y que nadie cruzó de la acera de enfrente al lugar en que se estaba produciendo la reyerta (manifestación de Héctor en el plenario). Esto es, el jurado en virtud de los principios de oralidad e inmediación llegó a una convicción fundada cuya racionalidad ha sido avalada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

En definitiva, se considera correcto el juicio de inferencia efectuado por el Tribunal de Jurado, procediendo la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en último lugar infracción de ley (art, 849.1 de la LECrím., por indebida aplicación de los arts. 148, 29 y 22.2 (abuso de superioridad) del Código Penal . Partiendo el recurrente de su insistencia en su actitud meramente observadora de lo acontecido, niega la posibilidad de que se alce contra él título de condena por un delito de lesiones graves -omite el recurrente el concurso con el delito de homicidio imprudente- en concepto de cómplice con la circunstancia agravante precitada.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La STS 371/2006, 27 de marzo, con exhaustiva cita de otros precedentes, recuerda el criterio del Tribunal Supremo -expresado entre otras, en la Sentencia 699/2005, de 6 de junio -, conforme al cual, el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972, 16 marzo y 12 mayo 1998, y últimamente, Sentencia de 24 de abril de 2000 . De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis». Se trata, como sucede en este caso, de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior (Sentencia de 10 junio 1992 ).

    En relación con la circunstancia agravante de abuso de superioridad, baste citar, por todas, la STS 1172/2006, 28 de noviembre, en la que se recuerda que la circunstancia de abuso de superioridad requiere para su apreciación, en primer lugar, la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar, que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo.

  2. En el presente caso, partiendo del necesario relato histórico declarado probado, dado el cauce casacional elegido, y valorar la adecuación de la conminación penal a la conducta allí reflejada.

    En el "factum" de la sentencia se plasma cómo Héctor pudo ver al grupo perseguidor portando una barra de hierro, cómo tiraron a la víctima contra el suelo dándole patadas y golpes, acción a la que se unió Héctor y cómo en un momento determinado y cuando Eduardo iba a incorporarse, Mateo le dio una fuerte puñalada en la parte trasera del muslo derecho.

    La determinación de su conciencia y voluntad de participar en el hecho principal, nos obliga a delimitar el aporte material del cómplice en ese resultado delictivo, que no puede ser causal, ni ejecutivo, sino de auxilio o colaboración accesoria o secundaria. Sobre este particular, es relevante y facilitador del ilícito la no evitación de la situación desencadenante del mismo y su presencia junto al autor principal, reforzadora de la acción de aquél, dada la disponibilidad del recurrente a intervenir si fuera necesario. El aumento de la capacidad agresiva (superioridad personal) e incluso instrumental, sugería a la víctima la inutilidad de cualquier reacción defensiva.

    Así pues, la creación de la situación de conflicto y su mantenimiento en vista de las actitudes agresivas del grupo y los ánimos exaltados del mismo, así como el refuerzo material y moral a la acción ejecutiva del autor principal, permiten responsabilizar al recurrente en concepto de cómplice. Su contribución al hecho del otro fue eficaz.

    Por lo que atañe a la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, más allá de que el abuso de superioridad exprese un plus de culpabilidad o haga más intenso el injusto por la mayor peligrosidad del hecho, conviene no perder de vista las circunstancias del caso concreto. Tomando como referencia el juicio histórico, en él se describe una desesperada carrera por parte de la víctima para huir del lugar, una persecución, una caída y un escenario en el que un hombre tirado en el suelo se encuentra ya a merced de sus perseguidores, uno de los cuales portaba una barra de hierro, le rodean, la emprenden contra él a golpes y patadas y uno de ellos, le asesta una puñalada mortal.

    Estamos, pues, en presencia de un supuesto paradigmático a la hora de explicar el fundamento de la agravante de abuso de superioridad, tal y como la describe el art. 22.2 del CP .

    En consideración al análisis efectuado procede inadmitir asimismo el presente motivo, ex art. 884.3º y 885.1º de la LECrím.,

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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