ATS, 18 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:4118A
Número de Recurso5681/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de D. Severino, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, en el recurso nº 23/2008, sobre Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de enero de 2010 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea y de la jurisprudencia ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 y 93.2 a) LJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Augusto por no haber agotado dicho recurrente la vía administrativa y desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente D. Severino contra la denegación presunta de la petición de 8 de febrero de 2007 ante la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León instando la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias Municipales de Ólvega (Soria) aprobadas por Acuerdo de 31 de enero de 2006 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Soria, desestimando la totalidad de las pretensiones formuladas por dicho recurrente.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que " entendemos que, al menos, entre las normas estatales infringidas, que han tenido influencia relevante y determinante en el fallo, está en los arts 12,13 y 14 de la LRSV 6/98, aplicable por su coincidencia con el artº 11 y 12 de la Ley 5/99 del Suelo de Castilla y León y 24 y 25 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/04, que imponen al planificador, en el momento de la redacción de las NNSS, la obligación de clasificar los terrenos de acuerdo con la realidad física de los mismos, constituyendo la clasificación un imperativo legal, un acto reglado, que limita la potestad de planeamiento y del 'Ius variandi'.

También se fundamenta en numerosas sentencias del TS, señalando a modo de ejemplo la del TC de 21 de diciembre de 2.006, la del TS de 3 de julio de 2.007 y la del TSJ de Galicia de 10 de marzo de 2.006, entre otras muchas que se explicitarán".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en el escrito de preparación del recurso no se hace sino una referencia genérica a normas estatales y autonómicas así como a jurisprudencia supuestamente infringidas que, en modo alguno, justifica que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo, o de la jurisprudencia, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. A dichos efectos, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida infracción, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas estatales, invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, con exclusión por tanto de las normas autonómicas, ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o de la jurisprudencia ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que lleva a la conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, que el presente recurso debe ser inadmitido, por lo que respecta a los motivos primero y segundo, por estar defectuosamente preparado.

CUARTO

No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquella infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que no concurre en el caso en examen.

A lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse por remisión al contenido de la sentencia ni, como se pretende con el escrito de alegaciones, en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Téngase en cuenta, además, como ya se ha dicho en otras ocasiones a propósito del significado del juicio de relevancia, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o de la jurisprudencia, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

QUINTO

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia, infringiendo los artículos 33 y 67 de la Ley jurisdiccional, motivo que encuentra amparo en el apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido por lo que respecta al motivo tercero de su escrito de formalización del recurso, procede admitir el recurso de casación en relación con este motivo.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Severino contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, en el recurso nº 23/2008 en cuanto a los motivos primero y segundo de su escrito de interposición del recurso de casación, aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo tercero fundado en el apartado c) de dicho precepto, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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