ATS 1/2000, 23 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:3394A
Número de Recurso1131/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "RECTIFICADO MECANIZADO DE ESFERAS S.A." presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 10 de abril de 2008 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 554/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 367/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika.

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de AZPIEGITURA S.A., presentó escritos en fechas 7 de abril y 18 de septiembre de 2009 solicitando la declaración de desierto de los recursos interpuestos con fundamento en el incumplimiento por el recurrente de lo establecido en el art. 449.2 de la LEC 1/2000 .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrida solicita en sus escritos de 7 de abril y 18 de septiembre de 2009 que se declaren desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal con fundamento en el art. 449.2 LEC, por impago de las rentas mensuales a partir del mes de febrero de 2009. Tal petición motivó que esta Sala requiriera a la parte recurrente para que acreditase estar al corriente de las rentas vencidas y de las que deba abonar por adelantado, requerimiento que ha sido evacuado por escrito de 3 de noviembre, contestando el impugnante que siempre ha entendido que el objeto principal del recurso no es una cuestión de rentas, sino una opción de compra a la que no sería de aplicación el art. 449 LEC . No obstante, manifiesta que no ha existido una voluntad contraria al pago de las rentas y acredita el ingreso de su importe según resguardo de fecha 2 de noviembre de 2009. Solicita, también, que de no rechazarse la petición se le conceda un nuevo plazo para designar nuevo letrado, al padecer el letrado defensor un enfermedad grave.

  2. - A la vista de lo solicitado, conviene iniciar esta resolución recordando que esta Sala ha reiterado que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC 2000 no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras ). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en diversos supuestos contemplados en su art. 449, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 15 de julio y 30 de septiembre de 2003 y 3 y 17 de febrero de 2004, en recursos 140/2003, 739/2003, 1200/2003 y 784/2003, entre otros).

    Naturalmente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC 1/2000, que, igualmente, debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 - la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

  3. - En el caso que se examina, la parte recurrente ha realizado la consignación de las rentas debidas de forma extemporánea y partir del requerimiento que a dicho efecto se le realizó. En consecuencia, procede declarar desiertos los recursos, al constatarse efectivamente el incumplimiento de su obligación de estar al corriente de las rentas vencidas en los locales que ocupa. Esta conclusión no puede ser desvirtuada por las alegaciones realizadas por la parte, porque, aún cuando efectivamente el recurso se centra en la existencia o no de una opción de compra, no se puede olvidar que el procedimiento también tuvo por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento y existe una condena de lanzamiento de dichos locales que se encuentra pendiente, circunstancia ésta, que por su objetividad, hace innecesaria la dilación que supondría conceder un nuevo plazo a la parte para un nuevo asesoramiento.

  4. - En cualquier caso, en aras a completar la respuesta casacional al supuesto litigioso planteado y aún en el supuesto de que efectivamente tuviéramos en cuenta las circunstancias particulares del caso - en concreto, el objeto litigioso al que se contrae el recurso de casación interpuesto y la inmediata consignación de las rentas tras el requerimiento realizado-, el recurso habría sido inadmitido por las razones que se expresan a continuación:

    Se han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que puso término a un juicio ordinario en ejercicio, entre otras, de acción sobre cumplimiento de opción de compra, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, cauce correctamente seleccionado por la parte.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 LEC y se citan como infringidos los arts. 1282, 1284 CC, 426.5º, 225.3º y 265.3, 309 LEC y por último el art. 24 de la Constitución. El escrito de interposición del recurso se articula en tres motivos. En el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC, cita como infringidos los arts. 426.5º, 265.3º y 309 LEC . En este motivo se cuestiona, en primer lugar, la indefensión causada a la parte por no haberse admitido la práctica de la prueba consistente en el interrogatorio de la persona que tuviera conocimiento de los hechos, puesto que el representante legal que compareció, indicó que desconocía cualquier hecho acaecido con anterioridad al año 2005. Por otro lado, añade que aunque en segunda instancia se admitió la aportación de los documentos que fueron rechazados en primera instancia, su aportación tardía impidió a la parte preguntar a la demandada por una serie de hechos, vedándole la realización plena de una medio de prueba. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC se denuncia la vulneración del art. 24 CE, como consecuencia de las infracciones cometidas en la práctica de la prueba, reflejadas en el motivo anterior. En el motivo tercero, por la vía del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, se denuncia la vulneración de las reglas interpretativas contenidas en los arts. 1282 y 1284 CC, por considerar que de la documental contractual aportada y debidamente interpretada se deducía toda una serie de actos anteriores, coetáneos y posteriores acreditativos de que las empresas ubicadas en el Elkartegi de Belako eran beneficiarias del Programa, que la condición de beneficiario no se perdía por el transcurso de cinco años y que se podía novar el existente o hacer un nuevo contrato.

    El recurso, en los motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC .

    Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, conviene recordar que la indefensión con relevancia casacional ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97,100/98 y 218/98, entre otras).

    La aplicación de la doctrina expuesta al motivo planteado conduce a su rechazo y ello porque ya la Sentencia que se recurre desterró la existencia de la indefensión material alegada en relación a la prueba del interrogatorio del representante legal de la recurrida, porque el representante que compareció y fue interrogado declaró que conocía los hechos y las consecuencias de la situación creada, aunque con anterioridad al año 2005 no apareciera en la suscripción de los anteriores contratos. Con tal planteamiento, el recurrente, bajo la denuncia de una supuesta indefensión, pretende mostrar su disconformidad con la conclusión probatoria obtenida por la resolución, circunstancia que se reproduce en la otra denuncia planteada, en la medida en que los documentos aportados fueron objeto de valoración probatoria por la resolución y se concluyó que no se podía deducir que se tratara de idénticas situaciones. Además, la carencia de fundamento de este motivo arrastra el segundo, pues no considerándose que se haya cometido ninguna de las infracciones que se denuncian, tampoco se entienden vulnerados los derechos que contiene el art. 24 CE .

    Por último, la falta de fundamento del tercer motivo resulta evidente al pretender incluir como normas reguladoras de la sentencia las reglas sobre la interpretación de los contratos que a su parecer, habrían sido infringidas. La vulneración de tales normas está reservada al recurso de casación, por pertenecer al contenido de la sentencia y no tratarse de las "normas procesales reguladoras de la sentencia" cuya infracción da lugar al recurso extraordinario por infracción procesal (en este sentido, la reciente Sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2010, recurso nº 708/2005 ).

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC . Se citan como infringidos los arts. 6.3, 1091, 1255, 1257 y 1258 CC.

    El escrito de interposición se articula en un único motivo en el que se denuncian los artículos citados en el escrito preparatorio y se sostiene que la resolución debió contemplar la opción de compra porque todos los decretos forales para el Elkartegi de Belako, a excepción de uno, contemplan el régimen de arrendamiento con esta opción. Por ello, aunque no se contemple explícitamente en el contrato, concluye que existe una voluntad manifiesta de ejercitarlo, sin necesidad de consignar el precio.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial -como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa, permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, que se evidencia por la clara pretensión de la parte de alterar la conclusión obtenida por la Sentencia, contradictoria a la que expone la parte, y referida a la no integración de la opción de compra en el contrato suscrito el 1 de febrero de 2005, considerando evidente que no se pactó expresamente y, además, añadiendo la circunstancia de que esa fue la voluntad de las partes y no un mero olvido, en la medida en que se declara probado que hubo negociaciones previas que no dieron resultado y que pretendían fijar el precio de la misma.

  5. - En atención a lo expuesto, procede estimar la petición de declaración de deserción de los recursos, sin que proceda realizar imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR DESIERTOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal la entidad "RECTIFICADO MECANIZADO DE ESFERAS S.A." contra la Sentencia dictada el 10 de abril de 2008 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 554/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 367/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia .

  3. ) Entréguense las cantidades consignadas en concepto de pago de rentas a la parte recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución a los procuradores de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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