ATS, 23 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:3367A
Número de Recurso1274/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GALASO CASA 1, S.L." presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 171/2008, dimanante de los autos de juicio verbal nº 1438/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Córdoba.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 9 de julio de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez se ha presentado escrito en fecha 10 de julio de 2008, en nombre y representación de "GALASO CASA 1, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el Procurador Sr. Cárdenas Porras ha presentado escrito con fecha 18 de julio de 2008, en nombre y representación de "PROMOCIONES LABRAPER, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 16 de febrero de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 9 de marzo de 2010, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. La parte recurrida, mediante escrito presentado en igual fecha 9 de marzo de 2010, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio verbal sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por expiración del plazo.

    Interpuestos de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso verbal sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citándose como preceptos legales infringidos los arts. 1255, 1543, 1256 y 1281, párrafos primero y segundo, del Código Civil y el art. 4.3 de la LAU de 1994 y su Preámbulo, y alegándose tanto la oposición de la Sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que declara que desde la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 las partes pueden fijar un término arrendaticio inicial y convenir su prórroga a voluntad exclusiva del arrendatario, haciendo uso de la libertad de pactos que preconiza el art. 1255 del CC

    , sin que exista contravención de los arts. 1543 y 1256 del mismo Texto legal, con cita, al efecto, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1995, 13 de junio de 2002, 18 de octubre de 2002, 10 de junio de 1993, 20 de abril de 1993, 16 de junio de 1993 y 18 de marzo de 1994, como la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando, al efecto, como sentencias contradictorias con la resolución recurrida, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de 27 de enero de 2004 y 18 de julio de 2006, y, como sentencias que mantienen la misma postura que la Sentencia objeto del recurso, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 13 de febrero de 2006 y 16 de febrero de 2006 .

  2. - Centrado así el recurso, conviene comenzar por recordar que, al respecto del presupuesto en que consiste en interés casacional, esta Sala ha insistido en la necesidad de que refleje la existencia de un verdadero conflicto jurídico generado por la contradicción a la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas con las que han de resolverse las cuestiones objeto de debate, siendo precisamente esa controversia la que justifica la necesidad del recurso, cuya función no se agota en la estrictamente nomofiláctica, de defensa de la Ley, sino que trasciende a ella para alcanzar a la labor de unificación, en aras a satisfacer el principio constitucional de la seguridad jurídica, del mismo modo que el recurso no se limita a la protección del derecho del litigante, sino que se proyecta, ahora de forma decidida, a la satisfacción del ius constitutionis, viendo reforzado de este modo su aspecto o función pública. Semejante exigencia tiene como ineludible consecuencia la carga del recurrente de acreditar debidamente, ya en la fase de preparación, la presencia de un interés casacional real, y no puramente nominal, instrumental o artificioso, en suma, por existir una verdadera oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que desde luego precisa, ante todo, el absoluto respeto a las razones de la decisión, de las que el recurrente no puede hacer cuestión, eludiéndolas para afirmar el interés casacional con base en la invocación de una jurisprudencia que presenta un carácter general, desconectada del supuesto contemplado por la resolución recurrida, porque en tales casos faltará, en realidad, el presupuesto que justifica el recurso; como del mismo modo faltará cuando la alegada contradicción jurisprudencial se erija sobre el resultado hermenéutico que presente el recurrente, soslayando el alcanzado por el Tribunal de instancia respecto del contenido de un contrato, pues también entonces el interés casacional será meramente instrumental, no real, en definitiva, al tener como base la particular exégesis del recurrente, con olvido de que, como reiteradamente ha declarado esta Sala, es función propia de la instancia la interpretación de los contratos.

    En lo que se refiere a la justificación del interés casacional es, asimismo, constante doctrina de esta Sala la que declara que, cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  3. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso, al no haberse acreditado en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales alegado.

    En primer lugar, ha de dejarse constancia de la falta de la debida justificación del interés casacional alegado con fundamentado en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues no es un "interés" real, efectivo, verdaderamente existente, en cuanto no existe la necesaria identidad de supuestos entre la Sentencia recurrida y las Sentencias que se citan de esta Sala, referidas, la de 27 de octubre de 1995, al arriendo de una explotación minera concertado en julio de 1983, y las de 13 de junio de 2002, 18 de octubre de 2002, 10 de junio de 1993, 20 de abril de 1993, 16 de junio de 1993 y 18 de marzo de 1994 a arrendamientos de local de negocio que se perfeccionan bajo el régimen establecido por el art. 9 del Real Decreto Ley 2/1985, en tanto que la resolución impugnada se refiere a un contrato de arrendamiento de local de negocio concertado con fecha 20 de marzo de 1996, esto es, vigente ya la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional incapaz de cumplir el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha, y, por ende, inexistente.

    Y a igual conclusión ha de llegarse respecto del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues la parte recurrente no acierta a citar dos resoluciones de un mismo tribunal resolviendo en un sentido y otras dos de otro haciéndolo en sentido opuesto o diverso, cuando tampoco en este caso se da la identidad de supuestos necesaria entre las resoluciones que se invocan como contradictorias entre sí, estando referidas las dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid a contratos de arrendamiento de local de negocio sometidos a la LAU de 1994 y en los que se pacta una duración determinada, en tanto que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de febrero de 2006 se refiere a un arriendo de vivienda de duración indefinida y la Sentencia de igual Audiencia de 13 de febrero de 2006 se refiere a un arriendo por tiempo indefinido y sujeto al régimen establecido por el art. 9 del Real Decreto Ley 2/1985 .

    Circunstancias, las expuestas, que conducen a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal, causa que se traduce, ya en esta sede, además, en la de inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ).

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 . 5.- Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes respectivos apartados 5 y 3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en los apartados segundo del art. 473 y tercero del art. 483 de la LEC 1/2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "GALASO CASA 1, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 171/2008, dimanante de los autos de juicio verbal nº 1438/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Córdoba.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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