ATS, 11 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2010:2843A
Número de Recurso20074/2010
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, en el Rollo Penal 97/09, se dictó

auto de 21.12.09 por el que se acuerda, a la vista de la calificación jurídica formulada por la acusación particular, única parte acusadora, declarar la competencia para el enjuiciamiento de la causa del Juzgado de lo Penal número 2 de Bilbao, inhibiéndose del conocimiento del asunto, resolución que se adopta al inicio de las sesiones del juicio oral.

Anunciada por la parte acusadora su intención de interponer recurso de casación contra dicha resolución, la Audiencia Provincial, mediante providencia de 12 de enero de 2010, decidió no tener por preparado el recurso de casación, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra dicha resolución no cabe recurso alguno. De lo expresado dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 18 de febrero pasado el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Benigno, Ángela y Crescencia, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja que fundamenta en razones de fondo y en el art. 25 LECrim .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 4 de marzo pasado, dictaminó: "...En el caso, dado que el artículo 25 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a la competencia, autoriza expresamente el recurso de casación, contra los autos dictados por la Audiencia, el Fiscal sin entrar en este momento en el fondo de la decisión, estima fundada la queja, ya que la Sala de instancia no resolvió adecuadamente, dando trámite al recurso de casación, cuya preparación se instaba por la parte."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se intenta contra resolución que denegó la preparación del recurso de casación, contra anterior auto por el que se acordó, a la vista de la calificación jurídica formulada por la acusación particular, única parte acusadora, declarar la competencia para el enjuiciamiento del Juzgado de lo Penal, resolución que fue adoptada al inicio de las sesiones del juicio oral. El debate se ciñe a esta cuestión, se trata de resolver si la resolución que pretende impugnarse es susceptible de recurso de casación, quedando al margen todas las demás cuestiones de fondo, por lo que se evitará sobre ellas pronunciamiento alguno.

El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que contra los autos definitivos dictados por las Audiencias «sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso», por lo que es precisa una disposición concreta de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso. El artículo 25 de la misma Ley prevé el recurso de casación contra los Autos dictados por las Audiencias inhibiéndose a favor de otro Juez o Tribunal.

Ningún inconveniente supone a los efectos aquí examinados que la resolución haya revestido la forma de providencia cuando debió tratarse de un Auto.

SEGUNDO

A pesar de que el artículo 52 de la LOPJ no permite suscitar competencias a los Jueces y Tribunales subordinados entre sí, disponiendo a continuación que el Juez o Tribunal Superior fijará sin ulterior recurso su propia competencia, y de que el actual artículo 759, anterior 782, de la LECrim, luego de prohibir asimismo que los Jueces de lo Penal promuevan cuestiones de competencia a las Audiencias, nada prevé respecto a la recurribilidad de las decisiones de éstas, esta Sala se ha inclinado en algunos precedentes por reconocer la posibilidad de que sean recurribles en casación las decisiones de las Audiencias Provinciales negando su competencia para el enjuiciamiento y remitiendo la causa al Juzgado de lo Penal sin previa cuestión de competencia. Así la STS nº 2016/1993, de 22 de noviembre; STS nº 2892/1993, de 11 de diciembre; STS nº 493/1994, de 2 de febrero; STS nº 975/1994, de 2 de marzo y auto de 30.06.08, cuestión de competencia 20667/07 entre otras.

En este último, recogiendo los pronunciamientos de las anteriores, se argumentaba que la interpretación de la normativa vigente "debe conjugar los términos literales del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos 25 y 782 de la Ley Procesal Penal y, finalmente, los principios y derechos atinentes al enjuiciamiento penal, entre los que destaca el principio general en favor de la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, por el que las afirmaciones de irrecurribilidad que pudieran expresarse en la Ley han de ser interpretadas con carácter restrictivo, tesis que tiene también su apoyo en el Convenio de Roma sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Humanos, Civiles y Políticos de Nueva York. La resolución que es objeto de impugnación ha sido dictada por el Tribunal que ha fijado la competencia para el enjuiciamiento de un hecho", (...), "sin que esa resolución obedeciera al planteamiento de una cuestión de competencia previa que obliga a una decisión resolutoria del conflicto planteado, sino que se trata de una resolución sobre la competencia objetiva de los Juzgados y Tribunales cuyo contenido debe acomodarse a criterios generales que otorguen seguridad jurídica sobre la cuestión debatida, tanto en el marco territorial al que se refieren las impugnaciones, como en todo el territorio nacional, y clarifiquen el contenido del derecho al Juez predeterminado por la Ley con criterios generales para toda la Nación. De lo anterior se deriva que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe ser entendido como una consecuencia del mandato legal que prohibe el planteamiento de cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionalmente subordinados entre sí, sin que sea de aplicación a los supuestos en los que, como los de las impugnaciones, la resolución dictada confiere la competencia para el enjuiciamiento sin conflicto de competencia previo".

Consecuentemente, y conforme al criterio sostenido en el dictamen del Ministerio Fiscal ante esta Sala, procede estimar el recurso de queja ordenando la continuación de la tramitación teniendo por preparado el recurso de casación.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Benigno, Ángela y Crescencia, contra la providencia de fecha 12 de enero de 2010, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, se revoca esa resolución a fin de que por el mismo Tribunal se dicte otra dando trámite al escrito de preparación del recurso de casación.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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