ATS 331/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:1986A
Número de Recurso2418/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución331/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 81/2008,

dimanante de Procedimiento Abreviado 310/2004 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, en la que se condenó "a Tatiana, como autora de los delitos continuados de falsedad en documento oficial y mercantil y delito continuado de estafa, en relación de concurso medial, con la concurrencia de la agravante de la responsabilidad criminal de abuso de confianza, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de 2 #, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, y a que satisfaga las siguientes indemnizaciones:

  1. 2.710 # a Aida .

  2. 7.200 # a BBVA.

  3. 3.230'06 # a Eurocrédito.

  4. 12.728'15 # a Hispamer (Santander Consumer)

  5. 22.410'65 # a BSCH (Banco de Santander)

  6. 1.200 # a Crédito Ahora (Sygma Banque)

  7. 7.813'40 # a Acc Bank (Citifin, S.A.)

  8. 388'59 # a Telefónica Moviestar

  9. 152'20 # a Vodafone

  10. 112 # a Avant Card

  11. 644'23 # al Consorcio de Compensación de Seguros

  12. 4.099'05 # a Banco de Santander.

Las indemnizaciones devengarán los intereses de demora legalmente establecidos." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Tatiana, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Díaz Solano. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE y 2 ) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por indebida aplicación del art. 21.1 y 21.6 del CP y 3 ) al amparo del art. 849.2 de la LEcrim por error en la apreciación de la prueba.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Citifin S.A., y Aida, representada por los Procuradores de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y Dª. Lucía Agulla Lanza, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE .

  1. El motivo invoca los derechos a un proceso con garantías, a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de defensa pertinentes, a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. En su desarrollo, no obstante, se aduce que no se puede imputar a la recurrente la comisión de la falsedad atinente al crédito para la compra del vehículo Fiat porque no hay una sola prueba que la acredite. Por ello debe rebajarse la suma reclamada en concepto de responsabilidad civil.

  2. Nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles (STS 8-2-05).

  3. Dice el motivo que la recurrente se limitó a aportar la documentación que su tía le entregó resultando poco creíble que ésta acudiera a casa de su hermana con toda la documentación en el bolso y que la recurrente se la sustrajera. El hecho al que se refiere el motivo es el referente a que la acusada se hizo pasar por su otra tía, Juliana, y utilizando documentación personal de ella a la que había tenido acceso sin su conocimiento ni su consentimiento solicitó y obtuvo a nombre de Juliana un préstamo del Banco de Santander para la compra de un vehículo Fiat, importe abonado a un concesionario de Illescas.

La sentencia en primer lugar analiza los hechos atinentes a la solicitud por parte de la recurrente de diversos préstamos y la contratación de servicios en que la misma actuó a nombre de su tía Aida, empleando su DNI y otra documentación personal, haciéndose pasar por ella, fingiendo su firma y sin hacer frente después a los pagos derivados de estas obligaciones. Estas conductas se acreditan mediante las testificales de la perjudicada y su esposo, en cuya casa vivía la acusada, de los intervinientes en las distintas operaciones y la documental obrante en autos así como la pericia caligráfica, todo ello unido al reconocimiento de los hechos que la propia acusada vino a efectuar en sede sumarial manifestando en la vista oral que tal admisión de su conducta a excepción del extremo que ahora se cuestiona. Pero la sentencia razona cómo la operación debatida no sólo aparece efectuada mediante idéntica dinámica comisiva a las llevadas a cabo en relación con su tía Aida, sino que la perjudicada, su otra tía, no firmó los documentos relativos al crédito para la adquisición del vehículo y negó en todo momento haber autorizado la compra del vehículo, siendo que para la obtención del crédito se empleó documentación de la misma a la que sólo la acusada pudo tener acceso. El hecho de que la prueba pericial no haya podido afirmar que los documentos los firmara la acusada no es óbice para concluir que fue ella la responsable da tal operación, tratándose de un vehículo que la acusada reconoce que compró aunque pretendiendo que lo hizo con el consentimiento de su tía.

La conclusión de la Sala responde a una lógica valoración del conjunto de la prueba sin que el motivo muestre arbitrariedad o irracionalidad en su discurso. Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por indebida aplicación del art. 21.1 y 21.6 del CP .

  1. Alega la recurrente que la acusada ha mostrado un profundo arrepentimiento si bien no dispone del dinero suficiente para haber reparado el daño respecto de sus familiares; las acusaciones particulares de las entidades afectadas, añade, solicitan la reparación de unos daños a los que contribuyeron con su negligencia, y, finaliza, la perito constató en la acusada un trastorno ansioso depresivo debiendo tenerse en cuenta que la acusada se vio abocada a realizar los delitos debido a sus problemas personales.

  2. La vía casacional empleada en este caso supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal (STS 5-11-04 ). La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado. No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en el que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el Legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos. En estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima. La dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado (STS 18-11-03 ).

  3. El cauce casacional empleado evidencia la falta de fundamento del motivo; el hecho probado no recoge el presupuesto fáctico de las atenuantes pretendidas, siendo que el FJ 3º de la sentencia analiza la pretensión de la defensa sobre su concurrencia y razona que no sólo la atenuación por trastorno mental transitorio es difícilmente compatible con la conducta de la recurrente, prolongada en el tiempo y con actos de cierta complejidad y elaboración, que exigen un importante grado de reflexión, sino que no hay prueba acreditativa de una perturbación mental con incidencia en las facultades ni de la causa de tal perturbación; el informe pericial -que cita el motivo- excluye la presencia de patología alguna anterior a la comisión de los hechos y relacionada con ellos, y sólo objetiva la presencia de un trastorno ansioso depresivo reactivo a los hechos.

Y tampoco encuentra la Sala base fáctica para el arrepentimiento postulado, más allá de las manifestaciones sobre el sentimiento que a la acusada produce lo sucedido, pues no hay acto alguno de relevancia para reparar el daño o disminuir los efectos del delito.

En consecuencia procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim.

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LEcrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega la recurrente que la sentencia no aplica las atenuantes solicitadas cuando entiende la parte que deberían haberse aplicado y por tanto rebajado la pena.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, en segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica (STS 17-12-08 ).

  3. No cumple el motivo los requisitos precisos para constatar el error en la apreciación de la prueba denunciado, no se cita particular documental alguno que evidencie una equivocación en el hecho probado sino que se reitera, sencillamente, la pretensión de apreciar las circunstancias atenuantes.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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