ATS 231/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:1623A
Número de Recurso2354/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución231/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada se dictó sentencia con fecha 10

de Septiembre de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 85/2007, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada como procedimiento ordinario nº 3/2007, en la que se absolvía a Braulio del delito de agresión sexual del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, actuando en representación de Natividad, personada en estas actuaciones como acusación particular, en base a los siguientes motivos: infracción de precepto constitucional ex artículo 5.4 de la LOPJ ; infracción de ley en base al artículo 849.1 de la LECRIM, por la no aplicación de los artículos 179 y 180.5 del Código Penal ; infracción de ley en base al artículo 849.1 de la LECRIM, por la no aplicación de los artículos 109 a 115 del Código Penal ; y error en la apreciación de las pruebas, al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, lo que igualmente instó el Procurador D. Javier Fernández Estrada, en representación del acusado absuelto, Braulio .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Fundamenta la parte recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, al entender que la presunción de inocencia no debe prosperar en estos autos.

  1. Alega resumidamente la parte recurrente que, frente a las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de Instancia, la prueba practicada en autos sí permite estimar probado que el acusado le agredió sexualmente. La víctima ha mantenido idéntica versión sobre lo ocurrido a lo largo del procedimiento, y su declaración resulta corroborada por el acta de inspección ocular de la vivienda, el informe biológico y criminalístico, el informe psicológico, las declaraciones testificales y la propia declaración del acusado.

  2. Como señala una reiterada doctrina de esta Sala -STS 120/2009 de 9 de Febrero, por todas- y del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio, ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    No existe pues una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas, o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación.

    Por otro lado, no podemos dejar de destacar que según una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional -STC 120/2009 y 118/2009 de 18 de Mayo, con citación de otras muchas- en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la vista del artículo 14.5 del PIDCP, en relación con el artículo 6.1 del CEDH, afirmada la racionalidad en la valoración de las pruebas practicadas por el Tribunal de Instancia, así como su suficiente motivación, y salvo que se planteasen cuestión de índole estrictamente jurídica, no podría este Tribunal dictar una sentencia condenatoria basada en una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en primera instancia, como no podría valorar de nuevo las periciales practicadas, sin haber oído a los peritos, si sus declaraciones también, por la naturaleza de los hechos, fueran esenciales para completar y explicar las conclusiones alcanzadas en los informes escritos.

    Sólo pues en los supuestos que se plantearan cuestiones de carácter estrictamente jurídico, como hemos dicho, que la valoración de la prueba practicada pudiera calificarse como absolutamente irracional, o bien pudiera valorarse exclusivamente la documental practicada en autos, podrían revocarse en esta instancia un pronunciamiento absolutorio, para proceder a dictar uno condenatorio.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones de la parte recurrente.

    El Tribunal de Instancia en el supuesto de autos ha valorado la totalidad de la prueba practicada y ha concluido que no está suficientemente probado que el acusado agrediera sexualmente a la recurrente. No niega el Tribunal que existieran relaciones sexuales entre ellos, lo que corrobora ciertamente el hallazgo de restos de semen del acusado en la víctima, así como de un vello púbico de éste en la habitación de la primera, como no niega que el acusado estuviera allí ciertamente el día que, según la víctima, éste le agredió, lo que declaran los testigos que le vieron salir de la vivienda. Lo que no considera probado el Tribunal es que una vez ambos en el interior de dicha vivienda, los hechos se desarrollaran como ésta relata, esto es, que el acusado, su ex cuñado, después de empujarla dentro de la misma, la condujera a la habitación, la empujara de nuevo contra el armario y la cama, y amenazándola con un cuchillo, le introdujera los dedos en la vagina, y un poco el pene.

    El Tribunal declara expresamente que a pesar de que hubo relación sexual y que la recurrente presenta una sintomatología ansiosa depresiva, lo que ciertamente recoge el informe psicológico practicado, su declaración no puede calificarse como muy fiable, dando la impresión, dice literalmente, que repetía una historia aprendida, no transmitiendo convicción sus palabras.

    También ha valorado el Tribunal que no se halló en la vivienda indicios de lucha, que la vecina que los vio salir de la vivienda, declara que iban los dos juntos hablando, y que solo pudo escuchar que Natividad decía "yo no he cascado nada", así como que durante el mes de diciembre de 2006 -los hechos ocurren supuestamente en Enero de 2007- desde el teléfono móvil del acusado se hicieran llamadas de teléfono al móvil de la recurrente a horas que el Tribunal califica de intempestivas, como a las 1,50 h, 0.27 h ó 2.42 h, llamadas que podrían corroborar la versión del acusado relativa a que mantenía una relación con la recurrente.

    En definitiva, ha de confirmarse el pronunciamiento absolutorio del Tribunal de Instancia porque, no siendo irracional, conforme a lo expuesto, la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal de Instancia, planteándose cuestiones claramente de índole fáctica, y dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, difícilmente podría dictarse una sentencia condenatoria sin haber oído directamente al procesado, a la víctima y a los demás testigos. Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

El segundo motivo de su recurso lo ampara la parte recurrente en el artículo 849.1 de la LECRIM, por la no aplicación de los artículos 179 y 180.5 del Código Penal .

En el tercer motivo, amparado en idéntico precepto, denuncia la inaplicación de los artículos 109 a 115 del mismo texto legal.

Siendo el mismo el fundamento de ambos motivos, analizaremos éstos conjuntamente.

  1. Alega la parte recurrente que la sentencia ha infringido los preceptos citados porque concurren los elementos objetivos y subjetivos de los tipos expuestos, y que, como consecuencia de ello, se ha producido un daño a la víctima que ha de ser objeto de indemnización.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada puesto que, como hemos declarado en el fundamento anterior, la sentencia no declara probado los hechos que fueron objeto de denuncia, y que de existir, hubieran constituido ciertamente un delito de agresión sexual.

Y si no hay delito, no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil.

Ha de inadmitirse pues el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el número dos del artículo 849 de la LECRIM, ampara la recurrente el tercer motivo de su recurso, denunciando error en la apreciación de las pruebas.

  1. Alega la parte recurrente que el Tribunal de Instancia no ha valorado adecuadamente la prueba practicada en autos. Muy especialmente las distintas declaraciones del acusado, la manifestación denuncia que en su día hizo la recurrente, las facturas de móvil de ésta donde no consta que realizara ni una sola llamada al acusado, el apartado cuarto del informe psicológico realizado sobre la misma, los folios 107 a 109 donde consta el modelo de solicitud de orden de protección integral, así como el atestado policial.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    Ninguno de los documentos que podemos considerar señalados por la parte recurrente tienen el carácter de "literosuficiente" de manera que evidencien por si solos el error en que ha podido incurrir el Tribunal. No lo es el atetado policial, ni lo son las declaraciones personales prestadas en autos, ni por la víctima, ni por el acusado, ni por el resto de los testigos, ni por los distintos facultativos que hicieron los informes psicológicos que obran en autos, que en cualquier caso ha valorado la sentencia dictada

    Por otro lado ya hemos expuesto como para que los informes periciales puedan ser considerada como documentos a éstos efectos han de ser únicos e inequívocos y el Tribunal sentenciador ha de haberlos incorporado de modo incompleto o fragmentariamente, o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos, lo que no es el caso.

    En definitiva, con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, no habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia una valoración que pudiera ser calificada como irracional o ilógica de las pruebas practicadas, como ya hemos reiterado, exceden de este control casacional.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente recurso de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el Natividad, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resoluci

107 sentencias
  • SAP A Coruña 268/2010, 5 de Julio de 2010
    • España
    • 5 Julio 2010
    ...(Roj: ATS 5469/2010 ), 23 de marzo de 2010 (Roj: ATS 3336/2010 ), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010 ), 16 de febrero de 2010 (Roj: ATS 1623/2010 ), 17 de julio de 2001 (Ar. 8556) y 18 de septiembre de 2001 (Ar. 9277), entre otros Vistos los artículos citados, concordantes y demás de......
  • SAP A Coruña 287/2010, 29 de Junio de 2010
    • España
    • 29 Junio 2010
    ...(Roj: ATS 5469/2010 ), 23 de marzo de 2010 (Roj: ATS 3336/2010 ), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010 ), 16 de febrero de 2010 (Roj: ATS 1623/2010 ), 17 de julio de 2001 (Ar. 8556) y 18 de septiembre de 2001 (Ar. 9277), entre otros Vistos los artículos citados, concordantes y demás de......
  • SAP A Coruña 135/2011, 18 de Marzo de 2011
    • España
    • 18 Marzo 2011
    ...2010 (Roj: ATS 5469/2010), 23 de marzo de 2010 (Roj: ATS 3336/2010), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010), 16 de febrero de 2010 (Roj: ATS 1623/2010), entre otros muchos]. Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente Por lo expuesto, FALLAMOS Desestimando......
  • SAP A Coruña 331/2010, 3 de Septiembre de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • 3 Septiembre 2010
    ...(Roj: ATS 5469/2010 ), 23 de marzo de 2010 (Roj: ATS 3336/2010 ), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010 ), 16 de febrero de 2010 (Roj: ATS 1623/2010 ), 17 de julio de 2001 (Ar. 8556) y 18 de septiembre de 2001 (Ar. 9277), entre otros Vistos los artículos citados, concordantes y demás de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR