ATS, 13 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:1319A
Número de Recurso1231/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2008, en el procedimiento nº 339/2005 seguido a instancia de D. Jose María contra MIVISA ENVASES S.A.U., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 13 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2009 se formalizó por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de MIVISA ENVASES S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, - por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de contenido casacional, posible planteamiento de cuestión nueva y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-,

de desestimación (sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Con carácter previo al análisis de la contradicción, hay que señalar que en el escrito de interposición no se examinan comparativamente los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, respecto de ninguno de los tres motivos planteados, sino que la parte se limita a contraponer a la sentencia recurrida la fundamentación parcial de las sentencias de contraste, y una serie de notas de carácter general comunes a las resoluciones comparadas, pero sin explicar ni argumentar las razones que han provocado los teóricos fallos contradictorios.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

El trabajador demandante viene prestando servicios para la empresa MIVISA ENVASES SAU, -dedicada a la Industria Metalgráfica- en el centro de la Rioja, con la categoría profesional de Oficial de 2ª. El puesto de trabajo del actor registra un nivel de ruido diario equivalente o superior a 80 decibelios (db) y el tiempo medio de exposición al ruido se corresponde con la totalidad de su jornada de trabajo. Postula en la demanda rectora de las presentes actuaciones el derecho al complemento de penosidad por importe del 20% del salario base, y en la cuantía de 2.025,69 # por el periodo comprendido entre el 1-7-2003 al 31-5-2004. Y ello al amparo del Convenio Colectivo de aplicación de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos. Este, al regular los trabajos especialmente tóxicos, peligrosos y penosos, se remite al art. 60 de la derogada Ordenanza Laboral de la Industria Metalgráfica y en el que se dispone que " La excepcional penosidad o peligrosidad de los trabajos quedará normalmente comprendida en la valoración de los puestos de trabajo y en la fijación de los valores en otros conceptos salariales. ......... En

aquellos puestos en los que singularmente concurriese de modo manifiesto la excepcional penosidad, la toxicidad y la marcada peligrosidad superior al riesgo normal de la industria, el 20% pasará a ser el 25% si concurriesen dos circunstancias de las señaladas, y el 30% si fueren las tres" . Consta que la sentencia del Juzgado de lo Social de 13-12-2005, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de La Rioja, de 6-4-2006, estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de empresa de la misma empresa y centro de trabajo, condenaba a ésta a abonar a los trabajadores de la línea de producción de la factoría, el complemento de penosidad por ruido previsto en el Convenio colectivo de aplicación, constando en los hechos probados que "los niveles de ruido soportados por los trabajadores de la línea de producción superan los 80 decibelios, llegando a alcanzar valores de 99,28 decibelios...".

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho del actor al plus de penosidad durante el periodo reclamado, pero limitándolo a los días efectivamente trabajados, rechazando la absorción y compensación, pretendida por la demandada. Recurrida por la empresa en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, 13 de febrero de 2009 (rec. 43/09 ) confirma la anterior en todos sus extremos. Esta, con apoyo en sentencias precedentes y en reiterada jurisprudencia elaborada en interpretación del Decreto 1316/1989, considera que concurren los requisitos convencionales exigidos para el abono del plus litigioso porque el puesto de trabajo del actor, durante la totalidad de la jornada, registra un nivel de ruido diario equivalente o superior a los 80 db y este nivel de ruido da lugar al plus litigioso. Y ello aun cuando la actividad desarrollada por la empresa sea calificada por el Decreto 2414/1961 de molesta, insalubre, nociva y peligrosa, puesto que el trabajador desarrolla un trabajo de especial penosidad, dado que los parámetros del puesto de trabajo, atendiendo al nivel de ruido que debe soportar, superan los grados de "normalidad" pues el nivel de ruido de los 80 db tiene un especial significado de riesgo, y surge la penosidad en el trabajo a partir de ese baremo y el derecho a devengar el plus previsto con carácter excepcional en el convenio aplicable. No siendo óbice para esta conclusión el hecho de que la empresa tenga a disposición de los trabajadores, dispositivos protectores de los oídos ni el compromiso futuro de adoptar por la empresa nuevas políticas en materia de prevención, porque tales dispositivos responden a sistemas de protección personal del trabajador. Finalmente, se rechaza el motivo dirigido a que se estime la solicitada compensación de las cantidades reclamadas con las percibidas por el trabajador en concepto de plus personal, al no reunir dichos conceptos retributivos el requisito de homogeneidad exigido por la doctrina jurisprudencial.

Disconforme con el fallo anterior acude MIVISA ENVASES SAU, en casación unificadora, articulando el recurso en tres motivos. En el primer motivo alega la recurrente infracción del art. 60 de la Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica, al entender que no concurren las "circunstancias excepcionales" que permitan el abono del plus de penosidad, dado que la actividad de la empresa es reconocida como molesta, insalubre y peligrosa. La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 2001 (rec. 4049/01), se dicta a propósito de la reclamación en reconocimiento de derecho del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, planteada por dos trabajadores que ostentan la categoría de Vigilante Auxiliar de la Generalidad de Cataluña y que realizan las funciones detalladas en los HP 7º a 8º. Y ello al amparo del art. 33 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalitat de Cataluña, que establece " los pluses mencionados -penosidad, toxicidad y peligrosidad- se han de acomodar a las circunstancias verdaderamente excepcionales; la regla general ha de ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que los justifiquen ". La Sala de Suplicación confirma la desestimación de la demanda, argumentando que queda acreditado que las funciones llevadas a cabo por los demandantes no son otras ni distintas que las propias de los cometidos correspondientes a su clasificación y grupo profesional, sin más riesgos que los propios y derivados de los mismos.

No cabe duda de que las controversias presentan evidentes puntos de contacto, sin embargo de la comparación efectuada se desprende que no concurre la invocada contradicción, puesto que los datos fácticos y los debates presentados no presentan la necesaria homogeneidad. Así resulta que en la sentencia impugnada se reclama el plus de penosidad por ruido, mientras que en la de contraste se peticiona el plus de peligrosidad, al considerar los trabajadores que desarrollan su actividad en situación de peligro, diferencia que evidentemente tiene su influencia en el debate.

Por otra parte, es cierto que el hecho de que los convenios de aplicación sean, en cada caso, diferentes, quiebra la identidad sustancial pues dicho argumento es normalmente motivo para apreciar la falta de contradicción (STS 19.12.08, Rec. 881/08 ). Ahora bien, esta Sala IV ha entendido en otras ocasiones que esta diferencia no impide apreciar la identidad (STS 3.10.07, Rec. 2083/06 ). En el presente supuesto, se puede hacer abstracción de este dato, puesto que ambas normativas vinculan el devengo del plus a la existencia de circunstancias excepcionales en el desarrollo del puesto. Y resulta que tampoco existe contradicción, pues ambas resoluciones aplican la misma doctrina pero a hechos diferentes. En el caso de autos, el puesto de trabajo en el que el demandante desarrolla su actividad registra un nivel de ruido diario equivalente o superior a los 80 db durante la totalidad de la jornada laboral del trabajador que reclama, y estos parámetros superan los grados de "normalidad" y provoca la excepcional peligrosidad contemplada en el convenio, puesto que la jurisprudencia, en interpretación del RD 1316/1989 ha establecido que existen riesgos para la salud del trabajador y se deben adoptar medidas a partir del umbral de ruido de 80 db. Y estas circunstancias son ajenas a la sentencia de contraste, en la que no se acreditan circunstancias reveladoras de un riesgo claro y objetivo añadido al normal desarrollo del trabajo. Esto es, se ejercitan las mismas funciones que se tuvieron en cuenta al describir el puesto y para fijar la retribución ordinaria correspondiente al mismo, sin que a ello obste la necesidad de cumplimentar las medidas correctoras.

TERCERO

En el segundo motivo plantea la recurrente la inaplicación del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores (ET), indicando que si bien se determina en la sentencia el abono del plus por día de trabajo no se especifica de forma individualizada la percepción y la forma de cálculo. Este motivo supone el planteamiento de una cuestión nueva no suscitada en suplicación, puesto que examinado el recurso que la hoy recurrente interpuso en su día ante el TSJ se comprueba que la actual denuncia no fue planteada en aquella instancia. Y es reiterada la doctrina de esta Sala IV, contenida por todas en STS de 6 de febrero de 2008 Rec. 5019/06 ) y 13 de mayo de 2008 (Rec. 1087/2006) que establecen la improcedencia de cuestiones nuevas en el recurso de casación unificadora, y ello porque la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, el planteamiento que haga en aquél haya de corresponder con el que hizo en éste, de manera que no son sean admisibles otras denuncias distintas. Y ello en atención a que en este recurso de casación para la unificación de doctrina rige el principio de correspondencia (S. de 28-2-97, rec. 789/96 ) según el cual no se pueden denunciar en el recurso infracciones silenciadas en el de suplicación, cuando es la misma parte la que invoca la infracción.

Por otra parte, tampoco concurre la pretendida contradicción con la sentencia invocada del Tribunal Superior de la Rioja de 22 de septiembre de 1998 (Rec. 145/98 ). Esta ha recaído en un procedimiento en reclamación de cantidad incoado por el trabajador frente a la entidad demandada y el FOGASA. El actor, que prestaba servicios como peón, acudió a la obra en la que desarrollaba su actividad hasta el día 20 de octubre de 1997. Al término del trabajo el último día, en las oficinas de la Seguridad Social se le informa de que había sido dado de baja con efectos del anterior día 8 de octubre. El trabajador reclamó a la empleadora los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el día 8 y el siguiente día 20 de octubre, incluida una cantidad a tanto alzado en concepto de horas extras. Contra la sentencia estimatoria interpuso recurso el FOGASA. El debate en suplicación ha girado en torno a la necesidad de la prueba de las horas extraordinarias realizadas, estimándose parcialmente el recurso en relación con la cuantía reclamada por este concepto al no haber especificado la parte actora en su demanda las horas extras por cuyo concepto reclamaba.

Pues bien, es evidente que no hay identidad ni en los datos fácticos ni en las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, a lo que se añade que la cuestión ahora planteada no lo fue en la recurrida, por lo que difícilmente pueden establecerse términos de comparación. Además, el objeto litigioso tampoco ha coincidido, habiéndose reclamado en la impugnada el plus de penosidad por exceso del nivel de ruido mientras que la de contraste no versa sobre el derecho a percibir el plus en litigio. En ésta la cuestión suscitada se refiere estrictamente a la cantidad reclamada en concepto de horas extraordinarias y a la obligación del demandante que reclama el pago de estas horas de fijar con precisión sus circunstancias y número, y de demostrar su realización, sin que puedan cuantificarse globalmente.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Y finalmente, concurre en el segundo motivo como causa de inadmisión la falta de fundamentación de la infracción legal. El recurrente señala como infringido el art. 26 del ET, regulador del salario, pero sin especificar que apartado del mismo se considera infringido en que manera o por que causa. Y es sabido que en el excepcional recurso de casación unificadora tiene especial relevancia la fundamentación jurídica, concretada en que «el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida» (SSTS 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/06 -rcud 670/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; y 31/10/07 -rcud 4713/05 -), pues así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la LECV, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso «se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos» (SSTS de 25/02/08 -rco 29/07-; 29/02/08 -rcud 2594/04-; y 05/03/08 -rcud 4298/06 -).

QUINTO

En el tercer motivo denuncia la infracción del art. 26.5 ET en relación con la compensación y absorción.

Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2005 (Rec. 2486/2004 ), dictada a propósito de una reclamación del plus de peligrosidad. El debate se limitó a determinar si era o no compensable o absorbible dicho plus de peligrosidad y toxicidad, con otros conceptos salariales cuando los recurrentes perciben, incluyendo los incentivos, retribuciones superiores a las establecidas en el Convenio aplicable.

Pues bien en el presente supuesto no es posible apreciar la invocada contradicción pues no existen fallos contradictorios respecto a la cuestión ahora suscitada, negando ambas resoluciones la absorción y compensación dada la heterogeneidad de los conceptos comparados. Es sabido que el art. 217 LPL exige para la viabilidad del RCUD que la parte dispositiva de las sentencias contengan pronunciamientos diversos, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; (SSTS 20/05/08 -rcud 1837/07-; 28/05/08 -rcud 2790/06-; y 28/05/08 -rcud 1280/07 -). Tampoco existe doctrina que necesite ser unificada, pues las resoluciones comparadas aplican la misma doctrina unificada, con expresa remisión de la recurrida a la ahora invocada de contraste y que supone que, en términos generales la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación, sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (STS. de 29-6 y 26-12-01 (recs. 3496/00 y 2049/01 ) y que para que la compensación y absorción operen, es preciso, en principio que exista entre los conceptos retributivos la necesaria homogeneidad (STS de 15-1-97 (rec. 1210/96), 20-5-02 (rec. 1235/01) y 26-3-04 (rec. 135/03). Y en aplicación de esta doctrina la de contraste niega la compensación porque el plus de peligrosidad se contrapone los incrementos a que se refieren las partidas salariales por unidad de tiempo y, se excluye la homogeneidad porque aquel retribuye la peligrosidad del puesto de trabajo al que están sometidos los trabajadores, mientras que en los otros conceptos salariales no concurre tal circunstancia. Y en la sentencia recurrida, tampoco se da la requerida homogeneidad entre el complemento de penosidad, que remunera tareas realizadas en condiciones laborales superiores a las que son normalmente exigibles, conformando por ello un plus de puesto de trabajo distinto al elemento de compensación que se corresponde con un plus que es percibido de forma indistinta por numerosos trabajadores de la empresa, que es un plus personal y no un complemento de puesto de trabajo.

SEXTO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de MIVISA ENVASES S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 13 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 43/2009, interpuesto por MIVISA ENVASES S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 31 de julio de 2008, en el procedimiento nº 339/2005 seguido a instancia de D. Jose María contra MIVISA ENVASES S.A.U., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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