ATS, 14 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:1047A
Número de Recurso3586/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de ESMALGLASS, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 638/2005, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por Providencia de 6 de octubre de 2009, se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación: 1º. Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, cuya cuota, según consta en la resolución del T.E.A.C. obrante en las actuaciones de instancia, asciende a la cantidad de 112.134,25 euros

(18.656.570 pesetas) (artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 LJCA), y 2º. Por falta de fundamento del motivo primero del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por cauce procesal inadecuado, pues la denuncia sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia ha de incardinarse en el apartado d) del citado precepto (artículo 93.2 .d) LJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra la resolución del T.E.A.C. de 30 de septiembre de 2005, anulando el acuerdo sancionador confirmado por esta última, y confirmándola en todo lo demás. La antedicha resolución del T.E.A.C., por su parte, había estimado parcialmente la reclamación interpuesta contra las liquidaciones practicadas por la Oficina Nacional de Inspección, el 21 de diciembre de 2001, relativas al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1997 y 1998, anulando el acuerdo de valoración a precios de mercado y ordenando sustituir las liquidaciones de conformidad con lo dispuesto en su Fundamento de Derecho Séptimo, y había desestimado la reclamación interpuesta contra las liquidaciones practicadas por la Oficina Nacional de Inspección, el 21 de diciembre de 2001, relativas al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1999 y 2000, procediendo a confirmarlas, así como también confirmaba el acuerdo sancionador de 12 de julio de 2002, posteriormente anulado por la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Con respecto a la primera causa de inadmisión, la propia recurrente reconoce en el trámite de alegaciones abierto por la Providencia de este Tribunal de 6 de octubre de 2009, que "la cuantía de la liquidación practicada, por los órganos de Inspección, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 es inferior al límite legal fijado" y solicita en el Suplico de su escrito que se "dicte Auto inadmitiendo a trámite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2009, dictada en el recurso ordinario número 638/2005 en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 por no alcanzar la liquidación el umbral casacional". Ninguna objeción plantea el Abogado del Estado sobre esa posible inadmisión, en su escrito de fecha 20 de Octubre de 2009. La inadmisión es, por tanto, la resolución que procede dictar en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2000. En lo que respecta a las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1997, 1998 y 1999, todas ellas alcanzan la summa gravaminis exigida para acceder a la casación, puesto que la estimación parcial del T.E.A.C., que sólo afecta a los ejercicios 1997 y 1998, razonablemente no implica que las nuevas liquidaciones a practicar para esos ejercicios dejasen de superar la cuantía legalmente exigida.

TERCERO

Y reexaminada la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes no se aprecia su concurrencia, toda vez que lo denunciado por la parte recurrente es que la sentencia ha eludido cualquier valoración sobre el material probatorio documental aportado en el proceso, motivo que se incardina claramente en el apartado c) del art. 88.1 de la LJCA .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ESMALGLASS, S.A. contra la Sentencia de 30 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 638/2005, en lo que respecta a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999, y declarar la INADMISIÓN en lo que atañe a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000 declarando la firmeza de la sentencia impugnada respecto de este ejercicio; remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda, de esta Sala Tercera, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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