STSJ Cantabria , 21 de Mayo de 2003

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2003:1086
Número de Recurso556/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 726/03.

Rec. Núm. 556/03 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martinez Cimiano MAGISTRADOS Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintiuno de mayo de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Beatriz , siendo demandado el Gobierno de Cantabria sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 29 de noviembre de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dª. Beatriz ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la entidad demandada Gobierno de Cantabria, en el centro de trabajo "IES. El Alisal", con la categoría profesional de Empleada de Servicios, desde el 21 de mayo de 1.997 y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 970,3 .

  2. - Mediante sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 13 de noviembre de 2.000 (R° 1000/2.000), se estimó demanda de despido de la actora, declarando su improcedencia, dada su condición de trabajadora indefinida.

  3. - La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año, antes de la extinción de su contrato de trabajo cargo de representación sindical alguno.

  4. - Mediante carta de fecha 26 de agosto de 2.002, con efectos desde el día 4 de septiembre siguiente, la entidad demandada comunica a la actora, como consecuencia de la Orden del Consejero de la Presidencia de 7 de agosto de 2.002 (BOC de 13 de agosto), por la que se hace público el resultado del concurso de traslado para la provisión de puestos de trabajo reservados a personal laboral en las categorías profesionales de grupo E-1 (incluidos Empleados de Servicios), la extinción de su contrato de trabajo.

  5. - El día 17 de septiembre de 2.002, la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por silencio negativo de la administración.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta en unificación de doctrina y en concreto en la sentencia de 27 de mayo de 2.002, Ar. 9893, que casa y unifica la sentencia citada por la Resolución de instancia y en concreto la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 15 de mayo de 2.001 (AS 1873)

"PRIMERO.- La cuestión litigiosa consiste en determinar cual es la fórmula legal para extinguir el contrato de trabajo temporalmente indefinido (así calificado por Sentencia firme) mantenido con una Administración Pública, cuando la plaza desempeñada por el cesado ha sido cubierta, en proceso selectivo convocado por la Administración empleadora y adjudicada a uno de los aspirantes aprobados, mediante un Orden publicada en el periódico oficial de la Comunidad Autónoma. La Sentencia recurrida, acogiendo el Recurso de Suplicación del trabajador (cuya demanda había sido desestimada en la instancia) razona que es aplicable por analogía la doctrina establecida por esta Sala del Tribunal Supremo en nuestra Sentencia de 10 de marzo y 5 de octubre de 1999 y en la de 5 de julio de 2000, y entiende que en estos supuestos la Administración ha de seguir el expediente de regulación de empleo si la afección es colectiva, o la extinción por causas objetivas, si no alcanza dicha condición, por lo que revoca el fallo absolutorio y condena a la Junta de Comunidades demandada, por despido nulo, a la readmisión inmediata del actor y al pago de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El recurso de la Administración invoca como contradictoria la doctrina establecida por la Sentencia de la Sala homóloga del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de diciembre de 1999, en que se enjuicia el cese de una trabajadora, cuya relación laboral había sido calificada como de carácter indefinido por la ineficacia de la cláusula de temporalidad contenida en su contrato, y cuya plaza fue ocupada mediante un concurso-oposición. Sentencia que absuelve a la Administración porque el cese se ha acomodado a la naturaleza de la vinculación de la cesada con la Administración. Es claro que concurre la contradicción doctrinal, negada por el escrito de impugnación, y existe ya que debemos partir de dos situaciones laborales absolutamente idénticas que se aúnan porque, aunque el origen de la indefinición temporal del contrato respectivo sea diverso, (contrato de interinidad para una plaza bien identificada y contrato de interinidad para plaza distinta de la desempeñada) es claro que en uno y otro supuestos han actuado sendos pronunciamientos judiciales que las declararon contratos de trabajo temporalmente indefinidos; coinciden también en el hecho de que la Administración empleadora ha extinguido el contrato con ocasión y por causa de haber adjudicado la plaza desempeñada mediante el procedimiento de selección adoptado por la propia Administración sin impugnación alguna. Pese a esta coincidencia fundamental, en una Sentencia se declara la legalidad de la extinción, y en otra se condena por no haberse seguido las formalidades de la extinción por causas objetivas, lo que acredita la concurrencia del requisito de contradicción doctrinal.

TERCERO

En primer lugar, la Junta recurrente denuncia la infracción de los preceptos que norman el acceso de los ciudadanos a las funciones y empleo públicos, en concreto los arts. 14, 23.2, y 103.3 de la Constitución y del art. 19.1 de la Ley 30/1984, motivo defectuosamente propuesto, puesto que no se limita a una sola infracción jurídica, que podría después apoyar en otros preceptos coordenadores del instituto de que se trate, pero puede entenderse que se refiere al art. 103.3 del Texto fundamental, que es el aplicado por esta Sala para negar la condición de fijo de plantilla a quien no ha accedido a un puesto de empleo público superando las pruebas precisas para acreditar que lo ha hecho con respeto a los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad. En efecto, calificar como nulo el cese de quien aquí es recurrido y condenar a la Administración a readmitirle como consecuencia de dicha calificación, cuando la plaza que desempeñaba temporalmente es deferida a otra persona, en virtud del éxito alcanzado en la selección legalmente efectuada, equivale a mantener una condición de fijo, porque no pueden dejar de tenerse en cuenta las previsiones de los artículos de la Ley de Procedimiento Laboral que regulan la ejecución del fallo de nulidad de un despido, que resultan aplicables cuando se llega a ellos, a través de la nulidad de una extinción contractual por causas objetivas, en virtud del art. 123.2 de dicha Ley, en su remisión a la nulidad del despido disciplinario.

CUARTO

Porque tal es el fundamento del fallo condenatorio pronunciado por la sentencia recurrida, que establece como premisa la inexistencia de causa extintiva del contrato subsumible en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, de donde concluye que la causa aplicable debería ser la enunciada en el apartado "1" del núm. 1 de dicho precepto, sometida a requisitos formales cuyo incumplimiento es causa de nulidad, y tal es el calificativo que se impone a la decisión extintiva enjuiciada. Pues bien, este itinerario discursivo incurre en un error inicial de planteamiento. La figura del contrato de trabajo temporalmente indefinido, mediante la cual esta Sala ha acomodado los mencionados principios constitucionales con el mantenimiento y defensa de los justos límites y requisitos de la contratación temporal, viene delineada por nuestra Sentencia de 20 de enero de 1998, dictada en Sala General, en...

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