STSJ Cantabria , 11 de Abril de 2003

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2003:823
Número de Recurso1035/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao ????????????????????????????????????

En la Ciudad de Santander, a 11 de Abril de 2003. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de Derechos Fundamentales número 1035/02, interpuesto por DON Germán , representado por la Procurador Doña Teresa Cos Rodríguez y defendido por la Letrado Doña Amparo Lozano Izquierdo, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 12 de Junio del dos mil dos, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Santander, el cual por medio de Auto de fecha 21 de Octubre de 2002, se declara incompetente para conocer del asunto y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

El recurso tiene entrada en esta Sala en fecha 4 de Noviembre de 2002. El mismo se interpuso contra la resolución de la Consejería de la Presidencia, publicada en el B.O.C. el 28 de Mayo de 2002, sobre la implantación del nuevo sistema de control horario, y en la Orden de la misma Consejería de Presidencia de fecha 5 de Junio de 2002, sobre la puesta en funcionamiento del sistema de control horario fijándose la fecha del 17 de Junio de 2002.

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

CUARTO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

QUINTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de Abril de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de la Consejería de la Presidencia, publicada en el B.O.C. el 28 de Mayo de 2002, sobre la implantación del nuevo sistema de control horario, y en la Orden de la misma Consejería de Presidencia de fecha 5 de Junio de 2002, sobre la puesta en funcionamiento del sistema de control horario fijándose la fecha del 17 de Junio de 2002.

SEGUNDO

Respecto de la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración, como señaló el Auto de esta Sala de fecha 8 de agosto de 2002:

"En el examen de las alegaciones de las partes no se infiere se den los motivos de inadmisión del presente procedimiento de protección de derechos fundamentales, pues, tras el análisis por la Sala, por un lado se evidencia Acto Administrativo, Orden de 5/06/02(BOC 7/06/02), del que no puede afirmarse que sea de mera ejecución de las Ordenes de 13 y 23 de Mayo de 2002, al disponer como novedoso la recogida y toma de datos del personal los días 10 y 14 de Junio de 2002, actuación administrativa susceptible de afectar a derechos fundamentales y cuestión a resolver en el curso del proceso, lo que se enlaza con el anuncio de pretensiones de preservación de derechos fundamentales justificada, consecuencia de lo cual es la prosecución del tramite del procedimiento especial instado, dada la concurrencia de los requisitos valorados y de lo que se comprueba que el recurso esta fundado y la licita utilización del procedimiento especial en defensa de los derechos fundamentales, debiéndose proseguir las actuaciones por este tramite de procedimiento especial."

TERCERO

Para la correcta resolución del presente litigio, se hace necesario realizar una breve descripción de carácter técnico del método en que consiste la lectura biométrica de la mano y las características esenciales de los equipos instalados y que habrán de utilizarse con tal finalidad. Estos equipos están basados en el reconocimiento tridimensional de la mano, largo, ancho y espesor, son algunas de las más de 90 medidas que se toman en cuenta para verificar la identidad biométrica de la persona.

El sistema de reconocimiento de la geometría de mano, utiliza planos tridimensionales obtenidos mediante luz infrarroja y óptica. El dispositivo no scanea detalles como líneas, huellas o color. El scanner de mano mantiene un template de 9 bytes guardado en la memoria de una base de datos con la que comparar uno a uno los mismos con la mano scaneada.

Este template es un conjunto de 9 bytes obtenidos mediante algoritmos matemáticos a partir de las lecturas tridimensionales de la mano.

La tecnología de geometría de mano no es usada para identificación personal sino para verificación.

Un template no puede ser usado para identificar al usuario, incluso cuando se compara con otros templates, garantizado de esa manera que los derechos de privacidad no serán violados.

Los templates pueden ser guardados en cualquier medio informático, pero no son útiles sin una comparación uno a uno con una lectura de una mano. Debido a que los templates de geometría de mano son el resultado de un algoritmo matemático no son susceptibles de ser usados en juicios como evidencias.

CUARTO

Una segunda cuestión que debe aclararse es la referente al ámbito de conocimiento del objeto de la controversia, teniendo en cuenta la modalidad procesal elegida para su planteamiento. Uno de los mayores problemas que planteaba desde el punto de vista procesal el proceso especial de la Ley 62/1978 era el de la determinación de su ámbito material de aplicación. La STS 18 de enero de 1993, señalaba que: "es consustancial al marco jurídico del proceso especial de la Ley 62/78, recordado constantemente por la Jurisprudencia, que sólo tienen cabida en el mismo aquellas pretensiones impugnatorias de actos o disposiciones que afectan de manera inmediata y directa a los derechos fundamentales especialmente protegidos del demandante, a los que se refiere el Art. 53.2 CE; y, paralelamente, que las cuestiones de mera legalidad son referidas al ámbito del proceso ordinario de la LJCA, como ocurre cuando para presentar una situación aparentemente violadora de un derecho fundamental... se ha de analizar previamente la legalidad del propio acto impugnado, a la luz de preceptos legales de inferior rango jerárquico; a salvo la excepcionalidad de que, la opción aplicativa misma, comporte la lesión del derecho fundamental evidenciada por su signo manifiestamente arbitrario irrazonado o irrazonable, en correlación con lo que tiene declarado respecto al recurso de amparo el supremo intérprete constitucional".

La nueva Ley de la Jurisdicción, manteniendo el citado criterio, pretende acabar con la rigidez en la distinción entre las cuestiones que afectaban de forma directa a los derechos fundamentales de aquellas otras de mera legalidad ordinarias que debían ser ventiladas conforme al procedimiento general regulado en la Ley de la Jurisdicción. Como pone de relieve la Exposición de Motivos de la nueva Ley, ese carácter rígido había provocado "un importante deterioro de esta vía procesal" por lo que la Ley pretende superarla "por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos.", lo que no significa que puedan tener cabida en este procedimiento cuestiones referentes a la mera legalidad ordinaria, sino que tales cuestiones deberán ser analizadas exclusivamente en cuanto tengan incidencia en los mencionados derechos.

Esta precisión procedimental nos sirve para eludir aquellas cuestiones que se recogen en la demanda y que se refieren a aspectos tales como la previa negociación etc.

QUINTO

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional 98/2000, de 10 de abril, que "El derecho a la intimidad personal, como derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 C.E., implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para sostener una calidad mínima de la vida humana' (SSTTCC 209/1988, de 27 de octubre; 132/1988, de 1 de; 197/1991, de 17 de octubre; 99/1994, de 11 de abril; 143/1994, de 9 de mayo, y 207/1996 , de 16 de diciembre, entre otras)' "

Igualmente es doctrina reiterada del citado Tribunal que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" (SSTC 57/1994,y 143/1994)

SEXTO

Más en concreto la STC 186/2000, de 10 de julio, resuelve un conflicto sobre la licitud del establecimiento de cámaras de vídeovigilancia en el economato de una empresa. Ésta al observar un llamativo descuadre en los rendimientos de dos de sus secciones, contrató con una empresa de seguridad la instalación de un circuito cerrado de televisión que, sin conocimiento de los trabajadores afectados ni de los órganos de representación de los trabajadores, enfocase únicamente a las tres cajas registradoras y al mostrador de paso de las mercancías. Como resultado de tales controles y al...

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