STSJ Andalucía , 28 de Enero de 2002

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2002:1316
Número de Recurso3799/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

2 SENTENCIA Nº DE 2.002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS MAGISTRADOS Dª.MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR D. LORENZO PEREZ CONEJO D. JOSE LUIS SUAREZ BARCENA DE LLERA.

En la Ciudad de Málaga a Veintiocho de Enero de dos mil dos.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3799 de 1996, interpuesto por Pilar , Juan Ignacio , Esteban y Eugenia (herederos de D. Serafin), representado por el Procurador CARMEN MARIA CHAPARRO ROJI, y asistido por el Letrado Juan Ignacio , contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala de Málaga, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procurador Carmen María Chaparro Roji, en representación de Pilar , Juan Ignacio , Esteban , Eugenia , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del T.E.A.R.A. de fecha 22 de Julio de 1996, registrándose el recurso con el número 3799/1996 y de cuantía 2.972.160 pesetas

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se estime la pretensión aquí deducida, se reconozca el derecho del acto a que por la Administración demandada se proceda a la inmediata de las cuotas por el R.E.T.A. indebidamente se proceda a la inmediata devolución de las cuotas por el R.E.T.A indebidamente ingresadas que ascienden a 2.972.160 pesetas, o al menos de las correspondientes al periodo septiembre de 1989 a mayo de 1994 que ascienden a 1943.136 pesetas, declarando la disconformidad a derecho de la resolución impugnada, y se condene a la Administración a la devolución mencionada con expresa imposición a ella de las costas".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba , y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en esos autos la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 22 de julio de 1996, que desestimó la reclamación interpuesta contra la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de cuotas por ingresos indebidos correspondientes al periodo marzo 1987-abril de 1994 (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos). El TEARA entendió que no podía aplicarse el art. 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Decreto 2065/1974, de 3 de mayo) y sus normas de desarrollo en el ámbito de la recaudación, ya que las cuotas ingresadas no lo fueron por error, habida cuenta del alta del recurrente en el Régimen especial durante el periodo referido.

SEGUNDO

El recurrente pretende la revocación de estas resoluciones al entender que su baja en el RETA desde febrero de 1987 ,en que se dio de baja en la licencia fiscal de la actividad que dio origen a su encuadramiento inicial, debe producir el efecto de declarar indebidas todas las cuotas que, sin embargo, siguió abonando hasta mayo de 1994, fecha en que pidió la baja formalmente ante la Tesorería General de la Seguridad Social. El recurrente alega que por error siguió ingresando las cuotas y pretende el reintegro de las cantidades cuyo derecho de devolución no esté prescrito.

TERCERO

Centrados los términos del debate, nos encontramos con que la cuestión litigiosa gira en torno a determinar la eficacia de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin haberla comunicado en modelo oficial y dentro de plazo, ya que según se adopte un criterio formal ?postulado por la Tesorería General de la Seguridad Social-, o material ?interesado por la parte recurrente-, la solución jurídica será distinta, toda vez que el artículo 13 del Decreto 2.530/1.970, de 20 de agosto, en la redacción conferida por el Real Decreto 497/1.986, de 10 de febrero, establece que ?la obligación de cotizar se mantendrá para los sujetos responsables mientras subsisten las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y se extinguirá al último día del mes natural en que dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos en la persona de que se trate, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro de plazo; en otro caso, la obligación de cotizar sólo se extinguirá a partir del vencimiento del último día del mes natural en el que el interesado hubiera comunicado la baja?. Nos encontramos ante una cuestión que en modo alguno puede considerarse pacífica existiendo pronunciamientos de los distintos Tribunales Superiores de Justicia (nuestro Tribunal Supremo no llegó a pronunciarse sobre la cuestión de fondo en su Sentencia de 23 de noviembre de 1.998) inclinándose bien por las tesis formalistas, bien por criterios más cercanos a la realidad material. Respecto de pronunciamientos de marcado carácter formalista, pueden citarse las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de febrero de 1.998 y la de 10 de octubre de 1.998, que contienen los siguientes razonamientos: ?TERCERO.- El artículo 13 del D. 2530/70, de 20 de agosto sobre Régimen Especial de Trabajadores Autónomos establece en su inicial redacción que se mantendrán la obligación de cotizar mientras subsistan las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de la aplicación de dicho régimen especial y se extinguirá el vencimiento del último día del mes natural en que los mismos dejen de concurrir en la persona de que se trate, en relación al artículo 10 del mismo. El R.D. 497/86, de 10 de febrero, que entró en vigor el 13 de marzo de 1.986, modifica los artículos 10, 13 y 28.3 del anterior D. 2530/70 y exige, en lo que aquí interesa, la comunicación de la baja en el momento oficial y dentro del plazo. Este nuevo sistema formalista ha sido luego otra vez atenuado, por el R.D. 2110/94, de 28 de octubre, cuyo artículo 5 modifica el artículo 13 D. 2350/70, que había sido modificado por el R.D. 497/86, en el sentido de que si bien, en principio, se mantiene la obligación sin posibilidad de que el interesado pueda demostrar mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos a efectos de la obligación de cotizar, sin perjuicio en su caso de los efectos que pueden producirse en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas. Por último, la disposición transitoria de que el D. 497/86 señala que la obligación de cotizar que se establece en el artículo 13.2 M D. 2350/70 en la nueva redacción dada al mismo por el propio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR