STSJ Andalucía , 8 de Enero de 2002

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TSJAND:2002:204
Número de Recurso1528/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SEDE DE SEVILLA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Recurso número 1528 de 1999 SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Santiago Martínez Vares García Ilmos. Sres. Magistrados Don Julián Manuel Moreno Retamino Don Francisco José Gutiérrez del Manzano Doña María Luisa Alejandre Durán Don Eugenio Frías Martínez En la ciudad de Sevilla, a ocho de enero de dos mil dos. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 1528 de 1999, interpuesto por Doña Antonieta , Doña Flora y Doña Nuria , en su propio nombre y representación, y por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la Orden de 24 de septiembre de 1.999, dictada por la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía por la que se convoca proceso selectivo para la consolidación del empleo temporal mediante concurso de méritos para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, A.1.1. Han intervenido como partes codemandadas la Asociación Jiennense de funcionarios interinos de la Administración Pública Andaluza, Asociación Cordobesa de funcionarios interinos de la Administración Pública Andaluza, Asociación Granadina de funcionarios interinos de la Administración Pública Andaluza, Asociación Gaditana de funcionarios interinos de la Administración Pública Andaluza, Asociación de funcionarios interinos de la Administración Pública Andaluza, Asociación Asamblea de Interinos de Sevilla, Asociación de Interinos de la Administración Pública Andaluza de Málaga y Asociación de Interinos de la Administración Pública de Huelva, representados por el Procurador Sr. Blasco Rodríguez y defendidos por Letrado, y Don Mariano Díaz Quero, Don Alonso y Don Everardo funcionarios en su propio nombre y representación. Ha sido oído el Ministerio Fiscal. La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Martínez Vares García, Presidente de la Sala que expresa la decisión de la misma.

I

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 11 de noviembre de 1999 contra las Resoluciones que se citarán en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

TERCERO

Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada, las partes codemandadas y el Ministerio Fiscal, contestaron en tiempo y forma.

CUARTO

La Sala no recibió el pleito a prueba y dejó las actuaciones conclusas para sentencia con citación de las partes, señalándose para votación y Fallo el día 2 de enero de 2002. fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se impugnan las siguientes Ordenes de la Consejería de Gobernación y Justicia: - Orden de 24 de septiembre de 1999, por la que se convoca proceso selectivo para la consolidación del empleo temporal mediante concurso de méritos para ingreso en e 1 Cuerpo Superior de Administradores Generales A.1.1 publicada en el BOJA de 26 de octubre.

SEGUNDO

Mantienen las recurrentes que la orden impugnada vulnera el derecho fundamental contenido en el artículo 23.2 de la Constitución en relación con el artículo 14 y 103 de la Carta Magna, al establecer un sistema excepcional de ingreso en la función pública, que tiene por finalidad la entrada como funcionarios de carrera de quienes están prestando servicios como interinos en detrimento de los demás ciudadanos, y del derecho a la promoción interna y traslado de los funcionarios de carrera, y suponen una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad debido a que se valora de modo desigual la experiencia adquirida dentro de la Administración General de la Junta de Andalucía, y la excesiva valoración de la asistencia a cursos que hace muy difícil sino imposible el acceso a las personas que no tienen la condición de interinos, careciendo las ordenes recurridas de cobertura legal.

El Ministerio Fiscal tras recordar la doctrina constitucional en relación con el artículo 23.2 de la Constitución, considera que las bases de la convocatoria vulneran el derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad y solicita la declaración de nulidad de la orden recurrida.

El Letrado de la Junta de Andalucía sostiene la inadecuación del procedimiento por no estar afectado ningún derecho fundamental; que no se trata de pruebas restringidas sino libres al permitir participar a todas aquellas personas que reúnan los requisitos legales; que la orden es conforme con la Constitución por cuanto la Administración goza de un amplio margen para regular las pruebas de selección, siendo legítima la valoración de la experiencia y encontrarse la puntuación reconocida a este mérito dentro de límites constitucionalmente tolerables, y valorarse otros méritos; y por último que tiene su cobertura en el artículo 39 de la Ley 50/1998.

La demás partes codemandadas coinciden en cuanto al fondo con lo manifestado por la Junta de Andalucía, y mantienen la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de las recurrentes.

TERCERO

Hemos de comenzar por resolver las alegaciones respecto de la inadecuación del procedimiento y las causas de inadmisibilidad. A pesar de lo manifestado por el Letrado de la Junta de Andalucía, el procedimiento especial seguido del Título V, Capítulo I, sí resulta procedente, al poder hacerse valer en el mismo las pretensiones que tengan por finalidad la de restablecer o preservar los derechos y libertades a los que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución. Se está discutiendo si la orden impugnada respeta el derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, derecho fundamental garantizado y recogido en el artículo 23.2 de la Constitución, por tanto, independientemente de que finalmente se estime o no el recurso, no cabe duda que el cauce procedimental elegido es el adecuado.

CUARTO

Se ha mantenido también como causa de inadmisión la falta de legitimación activa. Al respecto debemos recordar que el artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 exigía un interés directo. A partir de la Constitución se ha extendido la legitimación a la defensa de los intereses legítimos, concepto que es mucho más amplio que el interés directo, criterio mantenido por el artículo 19 de la actual Ley de la Jurisdicción, debiendo entenderse por interés legítimo el que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con una estimación de la pretensión ejercitada -siempre que no se reduzca a un mero interés por la legalidad-, puede prescindir ya de las notas de personal y directo, pues la jurisprudencia ha declarado al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir directa o indirectamente, STS de 8 de abril de 1.994. Ahora bien, la amplitud del concepto de legitimación conseguida a través del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en beneficio del principio "pro actione", no significa que haya desaparecido como requisito formal, ni que se haya dado entrada en este ámbito a la posibilidad de ejercitar la acción popular, de modo que si a la luz de elementales criterios de racionalidad queda patente el carácter artificioso y forzado del propósito que subyace en la pretensión deducida en la demanda, en relación con su finalidad objetiva, la legitimación sigue siendo un factor operante en el juego de las posibles causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Pero evidentemente no es este el supuesto presente en el que la demandantes poseen interés bastante en que se anule la orden que recurren dada su condición de funcionarias de carrera en la Administración andaluza.

QUINTO

Antes de entrar a resolver el fondo resulta adecuado recoger brevemente la doctrina constitucional. El Tribunal Constitucional, en diversas resoluciones, interpretando los artículos 23.2 y 103.3.

de la Constitución, ha perfilado una doctrina aplicable a las pruebas selectivas para acceso a la función pública. Así, en su sentencia de 18 de abril de 1989 -entre otras- ha declarado que el derecho de igualdad de quienes concurren en turno libre, ha de ponerse en conexión con el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas del artículo. 23.2 de la Constitución, puesto que, como ya ha declarado en muy diversas ocasiones este Tribunal (por todas, STC 86/1987 de 2 junio), esté último derecho es una especificación del principio de igualdad ante la ley, formulado por el artículo 14 de la Constitución, por lo que en caso del acceso a las funciones públicas, y cuando no esté en juego ninguna de las circunstancias específicas cuya discriminación...

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