STSJ País Vasco , 24 de Octubre de 2002

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2002:4673
Número de Recurso2065/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2065/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 24 de octubre de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por SAE-SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA Y ELA-STV contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 de Vizcaya de fecha tres de Febrero de dos mil dos, dictada en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por SAE-SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA y ELA STV frente a CLINICA VICENTE SAN SEBASTIAN S.A. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-La Disposición Final del Convenio Colectivo de la Clínica Vicente San Sebastián para el año 1.999-2.000-2.001 y 2.002 suscrito por la Dirección de la Empresa y los sindicatos E.L.A. y S.A.E., el día 18 de Enero de 2.000 señala : "Durante la vigencia del presente convenio, la empresa adquiere el compromiso de no negociar convenio extra estatutario o acuerdo alguno con ningún colectivo de trabajadores o sindicatos, al margen de los firmantes del Convenio, considerándose nulos o carentes de eficacia los que pudieran realizarse al efecto. Por otra parte, todo acuerdo sobre condiciones del Convenio realizado con Sindicatos o grupos de trabajadoras/es, al margen de los firmantes del Convenio y que suponga condiciones más afavorables que el mismo, pasará a aplicarse al resto de la plantilla de la Clínica, no pudiendo acordarse condiciones inferiores a las previstas en el Convenio".

  1. - El día 3 de Enero de 2000 el sindicato de Enfermería S.A.T.S.E. comunicó a la Dirección Provincial del Departamento de Trabajo de la Comunidad Autónoma Vasca la convocatoria de una Huelga en la Clínica Vicente San Sebastián con el calendario que en dicha comunicación se recogía y que se da por reproducido (Documento 1 aportado por la demandada).

  2. - Mediante Acuerdo de 11 de Febrero de 2.000 alcanzado entre el Comité de Huelga y la Clínica

    Vicente San Sebastián se puso fin a la Huelga convocada por el sindicato S.A.T.S.E., recogiendo este acuerdo en lo que interesa a este pleito en su punto QUINTO bajo la rúbrica SOLAPE que: "Las enfermeras como responsables de las plantas de hospitalización, UCI, y de más servicios de la Clínica, vendrán obligadas a relatar incidencias que hayan existido en su turno de trabajo a la enfermera que entra. El denominado solape o parte de relevo será, a partir de la firma del presente acuerdo, de veinticinco minutos por día trabajaddo". Dándose el resto del acuerdo por reproducido (Documento nº 2 aportado por el S.A.E.)

  3. - El día 30 de Noviembre de 2.001 en la sede territorial de Vizcaya del Consejo de Relaciones Laborales tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación con el resultado de celebrada sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda deducida por los sindicatos E.L.A. y el SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (S.A.E.), contra la CLÍNICA VICENTE SAN SEBASTIÁN S.A., debo absolver como absuelvo a la CLÍNICA VICENTE SAN SEBASTIÁN S.A. de las pretensiones deducidas contra la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la Cínica "Vicente San Sebastián S.A.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 18/1/00 la empresa "Clínica Vicente San Sebastián" y los Sindicatos ELA-STV y SAE (Sindicato de auxiliares de enfermería) firmaron un convenio colectivo de empresa para los años 1999 a 2002 en cuya disposición final se estipulaba que durante la vigencia del mismo la empresa se comprometía a no negociar convenio o pacto alguno con ningún colectivo de trabajadores distinto al de los Sindicatos firmantes del convenio, so pena, caso contrario, de nulidad del acuerdo al que pudiera llegarse, añadiendo que las condiciones que se estipularan en esos hipotéticos convenios se aplicarían al resto de la plantilla de la clínica. El día 11/2/00 la empresa suscribió con SATSE un acuerdo que puso fin a la huelga convocada por dicho sindicato, pactando, entre otros extremos, una medida que se refería al denominado solape o forma en que se debía computar el tiempo de trabajo de los enfermeros responsables de los distintos servicios de la clínica.

Los Sindicatos firmantes del convenio de empresa impugnaron judicialmente el referido acuerdo de 11/2/00, solicitando en demanda se declarase la nulidad del pacto de fecha 11 de febrero de 2000 alcanzado entre la Dirección de la empresa Clínica Vicente San Sebastián S.A. y el sindicato SATSE, o subsidiariamente, que el mismo es de aplicación a todo personal de la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. El juzgado de lo social nº 9 de Vizcaya dictó sentencia en fecha 3/2/02 de signo desestimatorio, que ambos sindicatos actores recurren en suplicación.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia el juzgador analiza detalladamente, con soporte jurisprudencial, la naturaleza y eficacia jurídica que corresponde a los pactos que ponen fin a una huelga, concluyendo que no suponen un convenio colectivo estatutario, puesto que no han sido negociados siguiendo el procedimiento establecido en el título III ET, sino acuerdos extraestatutarios aunque de eficacia similar a la de los convenios colectivos, y que, como tales, no pueden vulnerar lo dispuesto en ley. Esto supone que el convenio de empresa no puede prohibir el derecho a la negociación colectiva que se establece en el art. 37.1 CE y, consecuentemente, en el caso concreto que se enjuicia, tampoco cabe que se pida la nulidad del acuerdo de 11/2/00 que puso fin a una huelga basándose en la prohibición de negociación impuesta a los sujetos negociadores. Por otra parte, en lo que afecta a la pretensión subsidiaria de demanda, referida a la extensión de la claúsula de solape que recoge el citado acuerdo, entiende el magistrado "a quo" que tampoco cabe extenderla al resto de personal de plantilla, porque para ello sería preciso que se tratase de una condición laboral que mejorase lo pactado en el convenio de empresa y en este último no se contenía previsión alguna de "solape".

Los Sindicatos recurrentes entienden que dicha resolución judicial es contraria a derecho. SAE lo defiende así con apoyo en seis motivos de suplicación, todos ellos amparados en el apdo. c) del art. 191 LPL. ELA se limita prácticamente a reproducir algunos de los motivos del recuro del SAE. Por esta razón ambos recursos serán resueltos conjuntamente.

TERCERO

En primer lugar se alega que existe infracción del art. 82.3 ET, pues este precepto establece que lo pactado en...

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