SAP Cáceres 135/2010, 6 de Abril de 2010
Ponente | ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO |
ECLI | ES:APCC:2010:242 |
Número de Recurso | 141/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 135/2010 |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00135/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100074
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
Procedimiento de origen : DIVORCIO CONTENCIOSO 0000047 /2007
RECURRENTE : Estanislao
Procurador/a : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Letrado/a : JUAN ANTONIO MASA BURGOS
RECURRIDO/A : Estefanía
Procurador/a : ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Letrado/a : ANTONIA RAMIREZ CAÑAMERO
S E N T E N C I A Nº 135 /10
Ilmos. Sres. PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO
-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm. 141/10
Autos núm. 47/07
Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán
==================================
En la Ciudad de Cáceres a seis de Abril de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio sobre Divorcio Contencioso núm. 47/07 del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán siendo parte apelante, el demandado DON Estanislao representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro Sanromán y defendido por el Letrado Sr. Masa Burgos habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo el Procurador Sr. Leal López y como parte apelada, la demandante DOÑA Estefanía representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González y defendida por la Letrado Sra. Ramirez Cañamero habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma la Procuradora Sra. Muñoz Garcia.
Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso núm. 47/07 con fecha 20 de Noviembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO:
ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por Doña Estefanía frente D. Estanislao, y, en consecuencia, acuerdo la DISOLUCIÓN del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 26 de febrero de 1988, con las siguientes medidas definitivas:
-
- Por ministerio de la Ley, acuerdo que los cónyuges podrán vivir separados, así como el cese de la convivencia conyugal y la extinción del régimen de gananciales que regía entre los cónyuges, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
-
- Fijar una pensión de alimentos a cargo del padre, D. Estanislao y a favor de los hijos Jesús Carlos y Basilio de 200 euros mensuales para cada uno, 400 euros en total. Esta cantidad habrá de ser satisfecha por meses anticipados durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tales efectos designe la madre cantidad que se actualizará con efectos a 1 de enero de cada año, comenzando por el 1 de enero de 2010, mediante aplicación del porcentaje del incremento del I.P.C. elaborado para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el I.N.E.
-
- Los gastos extraordinarios de los hijos se abonaran por ambos cónyuges, correspondiendo a cada progenitor el abono del 50%.
-
- El préstamo hipotecario de local destinado a discoteca, y los prestamos destinados a sufragar gastos de sequía y para la compra del local se sufragarán al 50 % a1 ser de carqo de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales y hasta que se produzca su liquidación. 5.- Se atribuye el uso del domicilio familiar a la esposa e hijos.
-
- Firme que sea esta resolución, líbrese oficio al encargado del Registro Civil donde figura inscrito el matrimonio, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que se proceda a inscribirla al margen de la correspondiente inscripción de matrimonio.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
Así por esta mi sentencia..."
Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, se dictó resolución con fecha 16 de marzo de 2010 acordando no proceder a la admisión de la misma y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de Abril de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Frente a la Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 47/2.007, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda interpuesta por Dª. Estefanía contra D. Estanislao, se acuerda la disolución del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 26 de Febrero de
1.988, y se adoptan -por lo que afecta a los motivos del Recurso y, entre otras- las siguientes Medidas Definitivas: Se fija una pensión de alimentos con cargo al padre, D. Estanislao y a favor de los hijos, D. Jesús Carlos y D. Basilio, de 200 euros mensuales para cada uno (400 euros en total), cantidad que habrá de ser satisfecha por meses anticipados, durante los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tales efectos designe la madre, y que se actualizará con efectos de 1 de Enero de cada año, comenzando por el 1 de Enero de 2.010, mediante aplicación del porcentaje del incremento del Indice de Precios al Consumo, elaborado para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el Instituto Nacional de Estadística, y se acuerda que los gastos extraordinarios de los hijos se abonarán por ambos cónyuges, correspondiendo a cada progenitor el abono del 50%, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandado, D. Estanislao - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 152.3º del Código Civil, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por interpretación errónea del artículo 142 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Estefanía - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se estima en parte la Demanda, en relación con la infracción del artículo 152.3º del Código Civil respecto del cese o la extinción de la obligación alimenticia impuesta en la expresada Resolución. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas...
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