STSJ País Vasco , 4 de Junio de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2002:2887
Número de Recurso971/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 971/02 N.I.G. 48.04.4-01/006792 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DOS. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INEM contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintiocho de Febrero de dos mil dos, dictada en proceso sobre RDE (DESEMPLEO), y entablado por Jose Pedro frente a INEM . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- D. Jose Pedro , con DNI nº NUM000 , es beneficiario de una prestación por desempleo de 300 días de duración y una base reguladora diaria de 6.098 pts. que percibe últimamente desde el día 4 de mayo de 2001.

SEGUNDO

El 6 de agosto de 2001 el actor no procedió a renovar su demanda de empleo, dictando el Instituto Nacional de Empleo con fecha de 28 de agosto de 2001 propuesta de suspensión de la prestación por tiempo de un mes. TERCERO.- Formuladas alegaciones por el actor frente a la resolución acordada, las mismas son desestimadas, dictándose resolución con fecha de 17 de octubre de 2001 en la que se suspende la prestación por tiempo de un mes CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por el actor, la misma ha sido desestimada por resolución de fecha 8 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Pedro contra el Instituto Nacional de Empleo, declaro la nulidad de la sanción impuesta, y condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la prestación dejada de percibir por su cumplimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora la anulación de la sanción impuesta por el Instituto Nacional de Empleo que supuso la suspensión de la prestación contributiva que venía percibiendo durante un mes, al no haber renovado su demanda de empleo en la fecha indicada a tal efecto. Estima la pretensión el juzgador de instancia por considerar inconstitucional la sanción impuesta al no tener atribuida tal competencia sancionadora la comunidad autónoma sino el Estado, alzándose el Instituto Nacional de Empleo en Suplicación, articulando su recurso en un único motivo, formulado con amparo procesal en el párrafo c) del art. 191 de la LPL, interesando el examen del derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO

Denuncia el Instituto recurrente infracción del art. 17.1.a), 47.5 y 48.4 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que atribuyen la competencia para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves a la Entidad Gestora, en relación con el art. 62.1.b. de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, y del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 25/83 de 7 de abril (BOE 27-4-93) y 124/89 de 7 julio (BOE de 9-8-89).

Al respecto de esta cuestión, esta Sala se ha venido pronunciando reiteradamente, sin que existan razones que fundamenten un cambio de criterio, debiendo citarse las sentencias de 5/5/1998 (Recurso 555/98), 5/6/2001 (Recurso 945/01), 22/6/1999 (Recurso 920/99), 17/11/1998 (Recurso 2281/98), 9/10/2001 (Recurso 1665/01), 25/9/2001 (Recurso 1764/01), 2/10/2001 (Recurso 1774/01), 26/2/2002 (209/02) y 11/12/2001 (Recurso 2025/01).

En dichas resoluciones se parte de que la sentencia del Tribunal Constitucional 195/1.996, de 28 de noviembre (B.O.E. de 3 de enero de 1.997) declaró la inconstitucionalidad del artículo 46.4 de la citada Ley, en cuanto que desconoce que quien tiene la competencia para ejercer la potestad sancionadora allí prevista son los órganos administrativos de nuestra Comunidad Autónoma.

También se entendió que no es argumento para sustentar el criterio del recurrente el hecho de que no se hayan traspasado los servicios (personales y materiales) del Instituto Nacional de Empleo a la Comunidad, pues consideramos que no es condición indispensable para el ejercicio de dicha competencia tal traspaso, dado que la Administración del País Vasco ya cuenta con servicios propios como para poder ejercer la tal potestad, sin que por ello, sea de aplicación la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1.989.

TERCERO

Siendo éste el único motivo de impugnación, y siendo desestimado, también lo ha de ser el recurso, sin que proceda pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, de conformidad con el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al gozar la recurrente del derecho a litigar gratuitamente, dado lo dispuesto en el artículo 2,d de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia de fecha 28- 2-02, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao en Autos nº 704/01 sobre PRESTACION POR DESEMPLEO, seguidos a instancias de D. Jose Pedro contra el recurrente, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos. No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/

VOTO PARTICULAR que formula el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, a la Sentencia dictada en el Recurso nº 971/02, habiendo disentido de la mayoría, y anunciándolo en el momento de la votación y firma de la sentencia, al amparo del artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en forma de la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, finalmente aprobada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la que discrepo, desestima el recurso y sigue el criterio de varias sentencia de esta Sala de 22 de junio de 1.999 y 17 de noviembre de 1.999 (Recursos 920/99 y 2281/98), por entender que el Tribunal Constitucional en la sentencia citada declaró inconstitucional el artículo 46.4 de la Ley 8/1988 de 7 de abril.

A lo que en realidad se refiere el artículo 30.1 de la Ley 8/1988 es a las infracciones y cuya potestad para sancionar las mismas, dice el TS, corresponde al País Vasco.

Antes de seguir adelante, convenía hacer un poco de historia sobre las circunstancias por la que pasaron la creación y transferencia de los distintos organismos de la Seguridad Social.

El artículo quinto del Real Decreto-Ley 36/1978 de 16 de noviembre crea una serie de organismos dependientes de la Seguridad Social y, entre ellos, el Instituto Nacional de Empleo. Con posterioridad se dicta la Ley 51/1980 de 8 de octubre Básica de Empleo que vino estando vigente hasta que se incorpora a la Ley General de Seguridad social en su texto refundido en los artículos 203 y siguientes. En el artículo 226 de esta LGSS se dice paladinamente que "corresponde al Instituto Nacional de empleo, gestionar las funciones o servicios derivados de las prestaciones por desempleo y declarar el...

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