STSJ País Vasco , 30 de Abril de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:2262
Número de Recurso2910/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO N° 2910/01 SENTENCIA N°: 1060 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 DE ABRIL DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por la representación legal de Residencia Nuestra Señora de Begoña contra los autos dictados el 21 y 25 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bizkaia en trámites de ejecución de la sentencia firme dictada en sus autos núm. 121/99, seguidos a instancias de Dª. Inés , frente a la recurrente, el Ayuntamiento de Santurtzi y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Por sentencia dictada por esta Sala el 26 de septiembre de 2000, firme, dictada en las presentes actuaciones, se declaró la nulidad del despido de la Sra. Inés , condenándose a la Residencia Nuestra Señora de Begoña a que la readmitiera inmediatamente y la abonase los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15 de enero de 1999) hasta la de readmisión a razón de 12.800 ptas./día, con la que se revocaba la que había dictado el Juzgado de lo Social el 27 de enero de 2000, que había declarado improcedente dicho despido y condenado a dicha demandada a readmitirla o indemnizarla con 2.560.000 ptas., y, en cualquiera de ambos casos, al pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de notificación de esa resolución, a razón de 12.800 ptas./día (cuya cuantía hasta el 14 de mayo de 1999 fijaba en 1.561.600 ptas.).

El cese litigioso se había amparado por la demandada en la llegada a término del contrato de trabajo concertado para suplir una plaza de supervisora en tanto estuviera vacante, dado que dicha plaza había sido amortizada. El pronunciamiento se sustentó en que concurrían indicios reveladores de que la causa del mismo fue la situación de maternidad de la demandante, al no haberse acreditado que la amortización de la plaza se hubiese aprobado por el Ayuntamiento de Santurtzi y que se había contratado días antes a otra persona para hacer funciones de ATS.

SEGUNDO

El 3 de noviembre de 2000 la demandante instó incidente de readmisión irregular, resuelto por auto de 25 de enero de 2001 que declaró extinguida la relación laboral entre las partes, condenando a la Residencia Nuestra Señora de Begoña a que pagase a la Sra. Inés 2.560.000 ptas. como indemnización sustitutiva de la readmisión y 1.203.200 ptas. como salarios de tramitación del período que va desde la notificación de la sentencia de 27 de enero de 2000 hasta la fecha del auto (según se dice, aunque en realidad son los de los 94 días que van desde el 24 de octubre de 2000 hasta el 25 de enero de 2001).

Dicha resolución funda la extinción de la relación laboral en la imposibilidad de la readmisión de Dª.

Inés , puesto que en la misma fecha señalada para la reincorporación (23 de octubre de 2000) se la entregó carta comunicando la extinción de su contrato de trabajo desde ese mismo día, al amparo del art. 49-1-b)

del Estatuto de los Trabajadores y en virtud de lo resuelto en sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao (que declaró conforme a derecho la amortización de la plaza que la demandante suplía, desestimando la demanda que ésta interpuso impugnándola).

TERCERO

Recurrida en reposición dicha resolución por ambas partes, mediante auto de 25 de mayo de 2001 se desestimó el del empresario y se acogió el de la demandante, incrementando la cuantía de la indemnización a 3.730.725 ptas.

CUARTO

Por auto de 21 de mayo de 2001, el Juzgado fijó en 2.648.848 ptas. el importe de los salarios de tramitación correspondientes al período que va desde la fecha del despido hasta el 23 de octubre de 2000, una vez descontados los que se habían acreditado que percibió en empleo mantenido entre el 29 de noviembre de 1999 y el 20 de octubre de 2000.

Esta resolución no indicaba el modo de impugnarse.

QUINTO

La Residencia Nuestra Señora de Begoña interpuso sendos recursos de suplicación contra los autos de 21 y 25 de mayo de 2001, que han sido impugnados por la demandante, recibiéndose las actuaciones en la Sala el 18 de diciembre de ese año.

SEXTO

Ninguna de las partes ha formulado alegaciones en el trámite de audiencia concedido sobre una posible nulidad de las actuaciones seguidas en la impugnación del auto de 21 de mayo de 2001, que derivaría de no haberse advertido a las partes que el modo de impugnarla era mediante recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las resoluciones que dictan los Juzgados de lo Social en ejecución de sentencia deben impugnarse primeramente ante el propio órgano que las dictó, mediante recurso de reposición (art. 184-1 LPL), sin que en ningún caso sean directamente recurribles en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia (art. 189-2 LPL).

La hoy recurrente impugna directamente, ante esta Sala, el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bizkaia el 21 de mayo de 2001 (que aprobó el importe de los salarios de tramitación correspondientes al periodo transcurrido hasta el 23 de octubre de 2000), sin haber interpuesto previamente recurso ante el propio órgano judicial que lo dictó, lo que impide su análisis.

Ahora bien, sucede que el Juzgado no advirtió a las partes del modo adecuado de impugnar dicha resolución, infringiendo el deber que al efecto tiene (art. 248-4 LOPJ), con decisiva influencia en el equivocado modo de impugnarla seguido por dicha demandada, lo que determina que debamos anular el curso de las actuaciones seguidas en la concreta impugnación de esa resolución (art. 240-2 LOPJ), sin entrar a examinar, por tanto, el motivo por el que dicha parte la impugna.

SEGUNDO

Recurre en suplicación esa misma demandada, igualmente, el auto del mismo Juzgado, de 25 de mayo de 2001, que repone parcialmente el que dictó el 25 de enero de 2001 resolviendo el incidente de readmisión irregular instado por Dª. Inés tras quedar firme la sentencia que dictamos el 26 de septiembre de 2000, declarando nulo su despido (ocurrido el 15 de enero de 1999) y condenando a la hoy recurrente a readmitirla y pagarla los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta la de readmisión. El Juzgado declara extinguida la relación laboral y condena a dicha parte a pagar 3.730.725 ptas. como indemnización sustitutiva de la readmisión, más 1.203.200 ptas. como salarios del periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2000 (día siguiente al de la readmisión irregular) y el 25 de enero de 2001, fundando su decisión en que la readmisión devino imposible ya que en la fecha señalada para la reincorporación (23 de octubre de 2000), la demandante acudió a la empresa y se la entregó carta comunicándola la extinción del contrato al amparo del art. 49-1-b) ET, debido a lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Bilbao (que declaró conforme a derecho la amortización del puesto cuya...

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