STSJ País Vasco , 9 de Abril de 2002

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2002:1824
Número de Recurso604/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 604/2002 N.I.G. 00.01.4-02/000310 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 9 de abril de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Eibar) de fecha veinticuatro de Diciembre de Dos mil uno, dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Arturo frente a GSB ACERO S.A. , MUTUA UNION MUSEBA IBESVICO , INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "El demandante nació el 4 de Febrero de 1.951 y se encuentra afiliado al R.G.S.S., como trabajador por cuenta y orden de la empresa demandada, con el número de afiliación NUM000 . La empresa demandada tiene asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Unión Museba Ibesvico.

SEGUNDO

Que el demandante presta sus servicios en un ambiente laboral ruidoso (más de 85 db)

y diagnosticado de secuelas derivadas de E.P. fue propuesto a la UVAMI, que vino a determinar, como derivado de enfermedad profesional, el siguiente cuadro residual: "Audiograma 18.6.01, con morfología de déficit auditivo monoaural. OI con normalidad de oido derecho. Se descarta origen laboral de la deficiencia auditiva de un solo oido".

Que la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 31 de Agosto de 2001 por la que se vino a denegar la prestación solicitada "por no derivar de accidente de trabvajo o enfermedad profesional, las lesiones que afectan a la integridad física del trabajador, según lo dispuesto en el art. 150 de la Ley

General de la Seguridad Social, ...y por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes..." disconforme con la cual formuló Reclamación Previa que fue desestimada por resolución de 18 de Septiembre de 2001, notificada el 28 de Septiembre de 2001.

TERCERO

Que el demandante presenta las siguientes secuelas:

"Hipoacusia neurosensorial bilateral con afectación en OD. en frecuencias de 4.000 HZ a 20 DB y en el OI. en frecuencias de 500 y 1.000 HZ 20 DB, 2.000 HZ 40 DB y 4.000 HZ 50 DB."

CUARTO

Que el demandante ha venido prestando sus servicios durante 29 años expuesto a un nivel de ruido superior a 90 Db".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Arturo contra UNION MUSEBA IBESVICO MUTUA ASEGURADORA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y GSB ACERO, S.A. Debo declarar y declar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional indemnizables conforme a los números 8 y 9 del vigente baremo, en la cantidad totral de 306.000.- ptas. condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su efectivo pago y abslviendo al resto de los demandados de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social de Eibar dictó sentencia el 24 de diciembre de 2.001 en la que estimó la demanda presentada por el beneficiario, y declaró que la hipoacusia neurosensorial bilateral que padece tiene su origen en la enfermedad profesional, por razón del ambiente laboral desarrollado con un nivel de ruido superior a 90 db, y por la afectación existente le concede un baremo 8 y otro 9, por el OD e OI, respectivamente.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por el INSS el que en un solo motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción del art. 46 de la Orden de 15.4.69, 150 LGSS y el baremo del 91. En realidad, se indica que la contingencia no es profesional, y que es contradictorio conceder un baremo 8 y otro 9, que supone más que el 10, que, teoricamente, indemniza una lesión superior.

Destacaremos, en orden a la determinación de la contingencia, los umbrales de afectación y la conceptualización de la enfermedad profesional lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 20.3.2.002, recurso 328/2.002, donde precisamos que:"El baremo en cuestión no señala cuál ha de ser el nivel de hipoacusia, lo que en una inicial lectura pudiera parecer que abarca a cualquiera. Ahora bien, venimos resolviendo que no es así, concurriendo únicamente cuando el nivel de pérdida auditiva alcanza 15 decibelios, conforme a lo dispuesto en la norma segunda de las dictadas para el diagnóstico de las enfermedades causadas por la sordera profesional por OM de 15 de diciembre de 1965 (entre otras, sentencias de 20 de junio de 2000 2-, 28 de noviembre de 2000 y 27 de noviembre de 2001, recs. 811/00, 857/00, 2226/00 y 2441/01).

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