STSJ Andalucía , 2 de Septiembre de 2003

PonenteEMILIO LEON SOLA
ECLIES:TSJAND:2003:11260
Número de Recurso405/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

15 SECCION 1ª

M.D. SENTENCIA NÚM. 2434/2003 Autos 247/02 Granada 4 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada, a dos de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 405/03, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CAJAR contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de GRANADA en fecha 5 de noviembre de 2.002 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Pilar en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO (CANTIDAD) contra AYUNTAMIENTO DE CAJAR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2.002, por la que estimando la demanda interpuesta por Pilar contra Ayuntamiento de Cajar, y condeno al Ayuntamiento demandado a abonar a la actora la suma de 2.642,61 euros importe de los daños y perjuicios que entiende el Juzgador le fueron irrogados por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Por el Juzgado de lo Social numero uno de los de esta Ciudad se dictó en sus autos 788/2001 sobre despido, tramitados a instancia de Doña Pilar contra el Ayuntamiento de Cajar (Granada) sentencia en 15 de Octubre de 2001 desestimatoria de la demanda por inexistencia de relación laboral soporte. En citada sentencia se contiene el siguiente relato probatorio: "Primero.- el 23-5-01 la Dirección Provincial del INEM concedió al Ayuntamiento de Cájar una subvención global máxima de 48.498.270 ptas., para el Taller de Empleo denominado "Caxar", cuya fecha de inicio está prevista para el 16 de julio. Segundo.- A tal efecto se había de contratar bajo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado durante el año de duración del Taller de Empleo "Caxar", al personal que a continuación se relaciona, previa selección por el INEM: 1 Director a media jornada, 1 Insertor a media jornada, 2 Monitores a jornada completa, 1 Auxiliar administrativo a media jornada. Tercero.- El 4-7-01 se selecciona para la plaza de Auxiliar Administrativo a D. Fernando como titular y a la actora como suplente. Cuarto.- D. Fernando causó alta en el Taller de Empleo de Cájar el 4-7-01, con contrato por obra y servicio determinado, en la categoría de Auxiliar Administrativo. En dicho contrato figura el 3-1-02 como fecha de término, con una jornada laboral de 20 horas semanales. El Sr. Fernando causó baja voluntaria el día 10-7-01. Quinto.- El 13-8-01 la actora presenta escrito en el Ayuntamiento de Cájar solicitando su incorporación al puesto de trabajo para lo que fue seleccionada. Sexto.- El Ayuntamiento responde a la actora según consta al folio 66, que se da por reproducido. "Considerando que no existe para el Ayuntamiento obligación legal de contratar a aquellas personas que han obtenido el segundo lugar o posteriores, por ser solamente una la plaza de auxiliar administrativo convocada.

  2. - Entendiendo la actora Doña Pilar que su selección como suplente, supone una opción reconocida, que conlleva un perjuicio en caso de no darse cumplimiento, conllevando la consecuente posible indemnización, al no haber podido prestar efectivamente servicio en el puesto de trabajo para el que fui seleccionada, cantidad que vendría dada por el salario real que hubiera podido percibir durante la duración del contrato, presentó reclamación previa en 20 de diciembre de 2001 ante el Ayuntamiento demandado que no consta haya sido contestada expresamente. Planteó posterior demanda en 20 de Marzo de 2002 solicitando ser resarcida del perjuicio económico ocasionado con su no llamamiento a prestar servicio, que en el acto del juicio, al que incompareció el Ayuntamiento demandado pese a estar citado en forma, cuantificó en la suma de 2.642,61 euros (del periodo 10-07-2001 al 03-01-2002).

  3. - En el ramo probatorio de la parte demandante se aportaron los documentos que se señalan al folio 9 de las actuaciones y que se dan por reproducidos a fines probatorios. Entre tales documentos obra copia de los topes salariales para el año 2001 para los programas de escuelas taller.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ayuntamiento de Cajar, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con adecuado cauce en el apartado c) del art. 191 de la L.P. Laboral, se aduce por quien recurre, que el Magistrado de Instancia, ha violado los arts. 2 y 3 de la L.P. Laboral, dado que no siendo la cuestión litigiosa competencia del Orden Social de la Jurisdicción, la resolución judicial no es ajustada a derecho. Tal alegación obliga a esta Sala, independientemente del carácter de orden público respecto de determinar su propia competencia o incompetencia, a analizar la cuestión litigiosa, para ello aun cuando recobra la plenitud de la jurisdicción y a tales efectos puede declarar los hechos probados que considere adecuado, partiendo de los que así lo han sido por el Magistrado de Instancia, ha de analizar si se dan los presupuestos para declarar tal competencia. En relación con asuntos similares, es decir los derivados de la contratación a personas que se encontraban en listas de espera, ha sido objeto de múltiples resoluciones de los Organos de la Jurisdicción Social, no todas ellas coincidentes entre si, pero la doctrina unificada del Tribunal Supremo, desde las Sts de 4 de Abril del 2000, dictadas por la Sala General, ha puesto fin al debate jurisdiccional, en dichas Sentencias, tras realizarse un detenido estudio de las normas legales de aplicación, así como de la evolución de la dispar doctrina jurisdiccional, se sienta la siguiente doctrina:

"SEGUNDO.- En sede jurídica se denuncia: 1) Infracción legal por aplicación indebida del artículo 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 en relación con el artículo 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754, EDL 1985/8754, en relación con los artículo 1, 2 y 3 de las Condiciones de Trabajo del Personal del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, aprobadas por Decreto 207/92 de 21 de julio, en relación con los artículos 2.1 y 6 del Decreto 51/97 de 11 de marzo, por el que se regula el sistema de listas para la contratación temporal en Osakidetza .

2) También infracción de artículo 1.101 del Código Civil EDC 1889/1, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDC 1881/1 y con el artículo 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879, por la falta de resolución en el fondo del pedimento indemnizatorio contenido en la demanda rectora de las actuaciones.

El problema objeto de recurso consiste en determinar, cuándo la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos ha de considerarse competencia de la jurisdicción laboral y, cuando tal conocimiento corresponde al orden contencioso-administrativo.

La doctrina de esta Sala, inicialmente abordó la cuestión, refiriéndose a la cobertura de plazas laborales de nuevo ingreso realizada por los organismos públicos, debatiendo si se han de considerar como actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral a efectos de la exclusión del artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689; o, si su impugnación constituye una controversia entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo para la inclusión en los artículos 1 y 2 de la misma Ley EDL 1995/13689, EDL 1995/13689.

Sobre esta materia, la sentencia de Sala General de 21 de julio de 1992 (recurso 1428/91) EDJ 1992/8208 argumenta...

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