STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Noviembre de 2002

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2002:11309
Número de Recurso115/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO 115/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NUM. 1922/02 Ilustrísimos Señores Presidente Don JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA Magistrados Don EDILBERTO NARBON LAINEZ Doña ROSARIO VIDAL MAS En la ciudad de Valencia, a 21 de noviembre de 2002.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 115/99, interpuesto por el Procurador DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PUBLICAS S.A., asistida por el Letrado DON VICENTE MUÑOZ, contra la denegación presunta de la Consellería de Sanidad y Consumo del pago de intereses de demora de certificaciones de obra de Construcción del Centro de Salud de Denia, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, Generalidad Valenciana representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 20.11.02.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que adjudicada la obra de un Centro de Salud en Denia, en Septiembre de 1.996, se procedió a su ejecución, emitiéndose las correspondientes certificaciones de obra y a la vista del impago de los intereses de demora correspondientes, con fecha 3.9.98 se formuló la oportuna reclamación y ante la falta de respuesta alguna, se solicitó con fecha 10.12.98 certificado de actos presuntos sin que se haya notificado la misma ni respuesta alguna a la reclamación, por lo que se presente el recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 100.4 de la LCAP, produciéndose la mora automáticamente a los dos meses del impago de la certificación, sin necesidad de intimación lo que recoge la Ley actual, al omitir su exigencia y es reflejo de una constante interpretación jurisprudencial. En cuanto al dies a quo según la LHPV y los criterios de esta Sala se produce desde la recepción de la orden de pago por transferencia por la entidad financiera. Los intereses reclamados son el 9% para el año 1.997 y el 7% para el año 1998, reclamándose asimismo intereses sobre dichos intereses. La cantidad reclamada sobre estas bases alcanza 1.442.321 ptas., si bien posteriormente a la demanda se ha abonado la cantidad de 884.185 con fecha 28.2.01.

La Administración demandada se opone en base a que las diferencias cuantitativas entre las partes se deben a la aplicación por la recurrente del 9% para las dos anualidades reclamadas y que no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 43.3 del TRLHP, ni tampoco que para la certificación de 1.996 rige lo dispuesto en el art. 43.1 vigente al tiempo de la misma. Como consecuencia de estas discrepancias, no podemos hablar de cantidad liquida por lo que tampoco proceden los intereses de los intereses.

SEGUNDO

A la vista de este planteamiento, vemos pues que la discrepancia surge, exclusivamente, en cuanto a la liquidación llevada a cabo por la actora.

A la vista de todo ello debemos señalar, en primer lugar, que siendo la primera de las certificaciones de obra de fecha 30.11.96, como señala la Administración demandada, estaba en vigor el art. 43.1 de la Ley de la Hacienda Pública en su redacción original que establecía que "El pago de las obligaciones económicas de las Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas, regulado en el art. 16, se efectuará en el plazo máximo de noventa días naturales desde el nacimiento efectivo de la obligación"...

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