STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Julio de 2002

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2002:7478
Número de Recurso920/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recursos acumulados n°/03/920 y 921/2000.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a tres de julio de 2002.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTINI, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 1234/02 En los recursos contencioso-administrativos n° 920 y 921/1998 interpuestos por AGUAS DE VALENCIA S.A., representada por el Procurador D. Emilio Sanz Osset, contra estas dos resoluciones administrativas: a.- "convenio interadministrativo entre el Ayuntamiento de Torrent y el Ayuntamiento de Xirivella por el que se regula la cooperación para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado en el municipio de Xirivella" de fecha veintisiete marzo 2000; b.- convenio suscrito entre estas Administraciones Locales y la empresa Aigües de l'Horta S.A. en ejecución de ese acuerdo interadministrativo de gestión indirecta del servicio público de anua potable y alcantarillado en Xirivella, habiendo sido parte en los autos como demandado el AYUNTAMIENTO DE XIRIVELLA, representado por el Procurador D. Carlos F. Díaz Marco, el AYUNTAMIENTO DE TORRENT, representado y defendido por la Letrada de la Asesoría Jurídica de ese municipio Doña María Pilar Guillén Zaragoza, codemandado AIGÜES DE L'HORTA S.A., representado por la Procuradora Doña Constanza Aliño Díaz-Terán y defendido por el Letrado D. José María Baño León, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTINI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por las partes demandadas se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se han practicado en éste aquellos medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a las mismas para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso el día 2 de julio de 2002.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Aguas de Valencia S.A. cuestiona en este proceso la adecuación jurídica de estos dos acuerdos administrativos:

- "Convenio interadministrativo entre el Ayuntamiento de Torrent y el Ayuntamiento de Xirivella por el que se regula la cooperación para la prestación del servicio de potable y alcantarillado en el municipio de Xirivella" de 27 marzo 2000.

- Convenio suscrito entre estas Administraciones Locales la empresa Aigües de l'Horta S.A. encaminado a la prestación indirecta de este servicio público.

El apartado esencial del convenio de 27.3.2000 en relación con el que se articulan las dudas de legalidad mantenidas, en la litis, por Aguas de Valencia S.A. es aquel que establece la gestión indirecta del servicio público de aguas del Ayuntamiento de Xirivella por el cauce de una empresa mixta en la que el Ayuntamiento de Torrent dispone de mayoría en sus participaciones sociales:

"... la gestión, por el Ayuntamiento de Torrent, a través de la sociedad mixta "Aigües de l'Horta, S.A.", del servicio de captación, abastecimiento y distribución domiciliaria de agua potable a los abonados al servicio en el término municipal de Xirivella, así como la gestión del alcantarillado de este último municipio"

(Estipulación Primera).

Para la representación procesal de la actora esta previsión convencional se sitúa extramuros del enunciado jurídico vigente en el precepto legal de que hacen uso las Administraciones Locales demandadas en estos autos, precepto que evita o excluye la necesidad de respetar los trámites formales de concurrencia y publicidad que diseña la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 mayo 1995 para el supuesto de que la prestación del servicio se realice por medio de una "sociedad de Derecho privado en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la Administración o de un ente público de la misma" (artículo 155.2). Y ello es así sobre la base de un dato argumental matricial: "... la referida disposición, efectivamente, excluye de las disposiciones de dicho título a aquellas empresas de capital público exclusivo o mayoritario, que preste el servicio, a favor del Municipio del que son ente instrumental, pero no a favor de otro municipio" (página 14, escrito de demanda), con la consecuencia jurídica opuesta de que "Los acuerdos impugnados son contrarios a los principios de publicidad y concurrencia consagrados por el artículo 11 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas" (página 16).

En este escrito se ofrecen, además, otros datos impugnatorios de caracterización formal como son los de: - falta de práctica del preceptivo dictamen que impone el artículo 54.1.b) del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 abril 1986 "Será necesario el informe previo del secretario... b) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial", a la vista de que tanto la concesión de bienes y servicios públicos a terceros como la propia aprobación del cauce formal de gestión indirecta del mismo reclaman el "voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación" sub., artículo 47.3, apartados e) y f) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 abril 1985; - la ampliación del objeto social al que tiende la empresa mixta Aigües de L'Horta S.A. se ha seguido sin respetar tampoco los modos procedimentales que diseña la normativa legal aplicable: "La ampliación del objeto de la Sociedad a la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, sin limitación territorial alguna, implica el ejercicio de una actividad económica, que no se ha sujetado, para su establecimiento, a las disposiciones establecidas por la L.R. Local, que requiere un expediente al efecto" (página 16).

SEGUNDO

Tanto el Ayuntamiento de Xirivella como el de Torrent oponen una causa de inadmisibilidad al enjuiciamiento de la cuestión de fondo que se plantea en el proceso: la de falta de legitimación activa de Aguas de Valencia S.A. (articulo 69 b) Ley Jurisdiccional de 13 julio 1998) al entender que esta entidad mercantil carece de vinculación jurídica suficiente con las resoluciones públicas que discute en los autos 920 y 921/2000 al no quedar afectado económicamente por el tenor declarativo que aparece en el convenio suscrito el 27 marzo 2000 y sin que existan más que "meras expectativas contra agravios potenciales o futuros" (página 10, escrito de contestación del Ayuntamiento de Torrent).

No coincide la Sala con esta perspectiva formal del conflicto a la vista de que - y según se recoge en las conclusiones que formula Aguas de Valencia S.A., circunstancia que no se discute por el resto de partes personadas en la controversia - esta entidad mercantil tiene como objeto social básico el de desarrollar una actividad de prestación indirecta de los servicios públicos municipales de abastecimiento de agua potable, saneamiento, evacuación y depuración de aguas residuales. Sobre ese sustrato, y siendo su ámbito geográfico de actuación mayoritario el de la Comunidad Valenciana y teniendo en ella una sólida implantación, entendemos que la sociedad actora dispone de título de legitimación suficiente para cuestionar, en sede judicial, la adecuación a Derecho de un convenio interadministrativo cuyo objeto tendencial explícito consiste - y precisamente - en conceder a otro tercero la gestión indirecta de esa tipología de servicios públicos en la localidad de Xirivella. La identidad existente entre actividad pública regulada por el acuerdo de 27.3.2000 y objeto social de Aguas de Valencia S.A. unida a la extensa implantación de esta empresa en la Comunidad Valenciana y el sentido impugnatorio medular sobre el que edifica la pretensión de heterotutela que se propugna (transgresión de las exigencias ordinamentales estatuídas en sede de libre concurrencia a la contratación de los servicios públicos: "Los contratos de las Administraciones Públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación", artículo 11.1 LCAP)

hacen que entre recurrente y actos administrativos recurridos medie una suficiente relación objetiva y que la declaración de invalidez jurídica de éstos pueda, hipotéticamente, beneficiar a los intereses patrimoniales de Aguas de Valencia S.A. si la Sala, en definitiva, estima que el uso de la exclusión normativa vigente en el artículo 155.2 LCAP no es conforme a Derecho y que, de forma correlativa, el servicio público de aguas prestado por el Ayuntamiento de Xirivella debe ejecutarse por otros cauces formales.

El Ayuntamiento de Torrent alega una segunda causa de inadmisibilidad: "inexistencia de acto administrativo" (página 11, escrito de contestación, que se remite al enunciado jurídico recogido en el artículo 51.c) L.J.).

La circunstancia de que esta Administración Local se opusiese a la solicitud mantenida por Aguas de Valencia S.A. en lo que respecta a la puesta en conocimiento, a esta entidad mercantil, del Convenio Interadministrativo de 27 marzo 2000 carece...

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