STSJ País Vasco , 14 de Mayo de 2003

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2003:2388
Número de Recurso1270/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1270/03 DE D.REUNION.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 274/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA En la Villa de BILBAO, a catorce de mayo de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1270/03 y seguido por el procedimiento REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN, en el que se impugna: RESOLUCION DE 7- 5-03 DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO POR LA QUE SE RESUELVE QUE LAS CONCENTRACIONES CONVOCADAS PARA LOS DIAS 7, 8, 9 Y 10 DE MAYO DE 2003 DE LAS 18,00 A LAS 22,00 NO PODRAN REALIZARSE EN LA AVDA. DE LAS UNIVERSIDADES Nº 4 DEBIENDO TRASLADARLAS A LA C/LICENCIADO POZA Nº 23 DE BILBAO.

Son partes en dicho recurso: como recurrente, CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV, representada por la Procuradora Dª MARTA EZCURRA FONTAN y dirigida por el Letrado D. JOSE VICENTE ARRIOLA ALBIZU.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el Letrado DEL GOBIERNO VASCO.

MINISTERIO FISCAL por corresponderle ope legis la representación pública y la defensa de la legalidad.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de mayo de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARTA EZCURRA FONTAN actuando en nombre y representación de CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la RESOLUCION DE 7-5-03 DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO POR LA QUE SE RESUELVE QUE LAS CONCENTRACIONES CONVOCADAS PARA LOS DIAS 7, 8, 9 Y 10 DE MAYO DE 2003 DE LAS 18,00 A LAS 22,00 NO PODRAN REALIZARSE EN LA AVDA. DE LAS UNIVERSIDADES Nº 4, DEBIENDO TRASLADARLAS A LA C/LICENCIADO POZA Nº 23 DE BILBAO; quedando registrado dicho recurso con el número 1270/03.

SEGUNDO

Con fecha 12 de mayo de 2003, tuvo lugar la audiencia provenida en la Ley, con asistencia de las partes, constando en autos sus argumentos en el acta de que obra unida a las presentes acutaciones.

TERCERO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho de manifestación El TC ha recordado en su STC 85/88 que no existe una definición constitucional del derecho de reunión, que tampoco contienen los arts. 21 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 y 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de Roma, de 4 de noviembre de 1950, aunque esta carencia viene suplida en el art. 1 de la LO 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión. Con los elementos de la descripción legal, proporciona la STC 66/95 una definición según la cual este derecho constituye una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo (agrupación de personas), el temporal (duración transitoria), el finalista (licitud de la finalidad) y el real u objetivo (lugar de celebración).

Sobre la comunicación de la convocatoria y las potestades de la autoridad gubernativa, de los que deriva habitualmente la litigiosidad en la materia, el TC ha afirmado en su STS 59/90 que el deber de preaviso previsto en el art. 8 de la LO 9/83, de 15 de julio, no constituye una solicitud de autorización, pues el ejercicio de ese derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa sin que pueda conceptuarse como derecho de configuración legal, sino tan sólo es una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad gubernativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros-, estando legitimada en orden a alcanzar tales objetivos a modificar las condiciones del ejercicio del derecho de reunión e incluso prohibirlo, siempre que concurran los motivos que la CE exige y previa realización del oportuno juicio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Límites del derecho de manifestación El litigio que ante este Tribunal Superior de Justicia se plantea reside en los límites del derecho de reunión en lugares de tránsito público. Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y entre ellos el de reunión, no son derechos ilimitados, sino que encuentran sus límites en el derecho de los demás (art. 10 de la CE) y, en general, en otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos, según hemos reiterado en diversas ocasiones (STC 91/83).

Como ha dicho bien autorizada doctrina, Si los derechos y libertades fundamentales expresan posiciones subjetivas que han sido proclamadas al máximo nivel normativo y constituyen un orden superior de valores sobre el que se sustenta la convivencia y las relaciones entre los ciudadanos y los poderes públicos, pudiera parecer en principio una incongruencia sostener la posibilidad de su limitación. No obstante, tales posiciones subjetivas dimanantes de un orden axiológico que inspira su reconocimiento y protección se insertan en el ordenamiento jurídico; y el ordenamiento jurídico, que es uno, completo y ha de resultar coherente, despliega sus efectos anudando a ellos unas determinadas consecuencias favorables a su eficacia y plenitud. Pero en tanto que ha de hacerlo, por un lado, respecto a todas las personas o ciudadanos, según los casos, en condiciones de igualdad, y en tanto que, por otro, es precisa también la protección de otros bienes constitucionales, forzoso es concluir que ningún derecho fundamental puede tenerse por ilimitado (F. Balaguer et al., Derecho Constitucional, II).

A esta misma conclusión llegan tanto el art. 10.1 CE (el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social), como el art. 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en la sociedad democrática), o los arts. 10 del Convenio de Roma y 19.3.b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que prevén que el legislador puede establecer límites con el fin de satisfacer la protección de la moral).

El ordenamiento recurre al concurso de técnicas diversas para formular estas limitaciones. Como dice la STC 2/82, todo derecho constitucional tiene sus límites, que establece la Constitución en algunas ocasiones y que, en otras, derivan de una manera indirecta o mediata de ella, en tanto que es necesario proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos. Es por ello que la dogmática jurídica reconoce en los derechos fundamentales dos órdenes de límites: unos extrínsecos, establecidos por el propio ordenamiento de forma explícita; otros implícitos, derivados de la CE de forma mediata o indirecta.

Entre los primeros, algunos se encuentran en el propio texto constitucional y otros en las leyes que lo desarrollan. Para el derecho de reunión, el art. 21.1 CE previene que sólo puede ser pacífica y sin armas, y el art. 21.2 CE, que no puede alterar el orden público. Sin ánimo de exhaustividad, pueden citarse como límites legales los contenidos en: a) el art. 513 CP (manifestaciones y reuniones que tengan como fin la comisión de un delito o en las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo...

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