STSJ País Vasco , 16 de Abril de 2003

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2003:2008
Número de Recurso1832/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1832/99 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 212/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a dieciséis de abril de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1832/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de 17 de mayo de 1.999.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Enrique , DON Jesús Luis , DON Manuel , DON Benedicto , DON Jose Pablo , DON Íñigo , DON Alonso , DON Jose Francisco , DON Ignacio , DON Alexander , Y DON Jose Daniel , representados por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigidos por el Letrado D. JUAN CARLOS BILBAO ARRATE.

Como demandados ADMINISTRACION DEL ESTADO - MINISTERIO DE JUSTICIA-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE BILBAO, representado por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. MIGUEL RODRIGUEZ VIADAS.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de Julio de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO

LEGORBURU ORTIZ DE URBINA actuando en nombre y representación de DON Enrique , DON Jesús Luis , DON Manuel , DON Benedicto , DON Jose Pablo , DON Íñigo , DON Alonso , DON Jose Francisco , DON Ignacio , DON Alexander , Y DON Jose Daniel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de 17 de mayo de 1.999; quedando registrado dicho recurso con el número 1832/99.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de mayo de 1999 y la ilegalidad de la actuación de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Bilbao al aplicar unas normas colegiales no aprobadas por la Dirección General y no publicadas legalmente, ordenando el cese de tal actuación (art.

71.a) de la Ley 29/1998), así como declarando la nulidad de los acuerdos de la Junta General y de la Junta Directiva de 17 de marzo de 1998, en virtud de los cuales se procedía a la modificación del turno de reparto y del sistema de compensación por no respetar ni el principio de reserva de ley contenido en los artículos 103.3, 36, 38 y 31.3 del texto constitucional ni los límites de la habilitación legislativa operada por la Disposición Adicional décima de la Ley 33/1987, así como por haber sido aprobados dichos acuerdos sin cumplir debidamente el principio de audiencia de los interesados, causas todas ellas que vician de nulidad los acuerdos adoptados.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

En el escrito de contestación del ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE BILBAO, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su integridad las pretensiones formualdas en dicho Recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 03/04/03 se señaló el pasado día 08/04/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

_

PRIMERO

Se formula el presente proceso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de 17 de mayo de 1.999, que examinó de manera acumulada diversos recursos ordinarios, dos de los cuales habían sido interpuestos por los Sres. Notarios recurrentes, contra Acuerdo de la Junta General del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao de 17 de Marzo de 1.998, y contra Acuerdo de la Junta Directiva de dicho Colegio de la misma fecha, el primero de los cuales iba a resultar parcialmente estimado en los términos de los fundamentos 5 y 6 de dicha Resolución.

En particular, la citada Junta General de 17 de Marzo de 1.998 aprobó mayoritariamente la modificación de las Normas reguladoras del turno de reparto y del sistema de compensación de la Villa de Bilbao, en los extremos litigiosos que más adelante se precisarán, mientras que el Acuerdo de la Junta Directiva colegial de la misma fecha, ratificaba el anterior Acuerdo y aprobaba expresamente el resultado de la Junta General.

Los planteamientos impugnatorios del recurso, -contenidos en un escrito de demanda que pese a una relativa división formal,-folio 140-, entremezcla aspectos de hecho y de derecho sin llegar a exponer con meridiana claridad el tenor de las Normas reguladoras que se impugnan-, pueden estructurarse en dos grupos diferentes; unos que afectan a la validez intrínseca y juridico- procedimental de los actos y resoluciones aprobatorios y de revisión administrativa, ya mencionados, por causa de distintas afirmadas infracciones jurídicas que determinarían su radical invalidez e inexistencia y con el correlato de una situación calificable de "vía de hecho". Otros, afectarían más propiamente a la validez sustancial de las nuevas disposiciones colegiales acordadas.

En la búsqueda del orden y claridad expositiva, vamos a examinar separadamente cada punto, - comenzando por los de naturaleza adjetiva-, haciendo mención a las posiciones y tesis de las partes en cada apartado.

  1. La Resolución de la DGRN de 17 de Mayo de 1.999, y la validez y eficacia de los actos administrativos presuntos.- Mantiene los demandantes que dicha Resolución expresa de sendos recursos ordinarios formulados por los suprascritos Notarios de Bilbao se produce cuando ya se habían emitido certificaciones de actos presuntos desestimatorios, (Doc. 15, folios 235 y 236), como acto administrativo real y no simplemente ficticio, por lo que constituye tal Resolución un acto de revocación de los actos presuntos anteriores sin respeto a los procedimientos de revisión y revocación legalmente establecidos, incurriendo así en nulidad plena del articulo 62.1.e) LRJAP y PAC. Las partes demandadas discuten tal aseveración en base a una interpretación flexible del articulo 43.1 LPAC, dado el sentido coincidente de las actuaciones expresas y presuntas, o en todo caso favorable para el interés de los recurrentes de la Resolución expresa, o dada la plena posibilidad revocatoria de los actos no declarativos de derechos que consagra el articulo 105 de dicha Ley Procedimental Común.

    Y a la Sala no le merece acogimiento, en efecto, dicho motivo impugnatorio, pues aparte de la escasa utilidad que presenta para el orden procesal declarar la nulidad radical de actos administrativos cuyo contenido permanecería no obstante inalterado por ser coincidente en su sentido o significación con el acto presunto cuya eficacia se postula, o incluso determinando una situación peyorativa en relación con la posición procedimental originaria de los recurrentes en vía administrativa, es completamente ajena al supuesto examinado la doctrina de la revisión extraordinaria y de oficio de los actos administrativos declarativos de derechos.

    Es cierto que el articulo 43.1 de la originaria Ley 30/1.992 mandaba abstenerse de resolver a la Administración cuando se hubiese ya emitido la certificación de actos presunto del articulo 44, y si una posterior Resolución expresa contrariase el sentido estimatorio del acto presunto, el acto expreso sería contrario a derecho en función de dicha prohibición y acaso su alcance podría ponerse en relación con la omisión de los supuestos de los artículos 102 y 103 LRJAP. Más, si la Resolución expresa ratifica motivadamente el sentido desestimatorio del acto presunto e incluso acoge en parte las iniciales pretensiones de los recurrentes, (como ha sancionado el articulo 43 citado a partir de la Ley 4/1.999, de 13 de Enero), ninguna revisión de oficio ilegitima concurre, y el órgano administrativo decisor se mueve en el ámbito de una potestad, sea inherente o expresa al amparo del articulo 105.1 LPAC, de dar respuesta satisfactoria a lo pretendido en el ámbito de un procedimiento de justicia administrativa iniciado por los interesados. Como se dice también por los demandados en este proceso, contaría siquiera el acto expreso con la eficacia propia de la llamada "satisfacción extraprocesal", -hoy articulo 76 LJCA´98-, y es un hecho constatable en este proceso que así lo asumen implícitamente los recurrentes cuando no reproducen las pretensiones que en su momento les fueron reconocidas en base a los antes citados fundamentos 5 y 6 de la Resolución del centro directivo que es examinada.

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