STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Marzo de 2002

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:742
Número de Recurso1294/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1294/98 TOLEDO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 189 En Albacete, a treinta de marzo de 2002 Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1294/98 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de Asociación de Farmacéuticos Empresarios de Toledo, representado por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigido por el Letrado Sr. Huerta Gutierrez, contra el Consejo de Gobierno de la J.C.C.M., representado y dirigido por el Letrado de la J.C.C.M.en materia Decreto 64/98 de planificación farmacéutica .Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López; Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en 29 de julio de 1998, recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 64/98, de fecha 16 de junio de 1998.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia en los términos expuestos en el suplico de la demanda.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 22 de marzo de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala, la impugnación del Decreto 64/98, de 16 de junio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (D.O.G.M. nº 28, de 19 de junio), sobre Planificación Farmacéutica; lo cual se articula sobre los siguientes motivos de impugnación: 1) Nulidad del Decreto 64/1998, por haberse omitido en su proceso de elaboración el trámite de audiencia a la parte actora; 2)

Nulidad del art. 3.1 del Decreto 64/1998, por ser contrario a lo previsto en los apartados 1 y 2 del art. 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia; 3) Que este mismo precepto (art. 3.1 del Decreto 64/98), sería ilegal al establecer el módulo de 1750 habitantes, conculcando lo dispuesto en el apartado 3, del art. 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, que fija un módulo de 2.800 habitantes, que habría que regir al conformar legislación básica del Estado en materia de sanidad.

Segundo

Antes de proceder a realizar un análisis de las cuestiones jurídicas que plantea el presente recurso respecto del Decreto autonómico 64/1998, de 16 de junio de Planificación Farmacéutica, se ha de partir de una premisa básica, fundamental, que nos va a permitir analizar y comprender el propio posicionamiento jurídico que cabe atribuir a la disposición reglamentaria recurrida. La misma consistiría en que el régimen jurídico de este servicio público esta por perfilar, por encontrar su definitiva ubicuidad jurídico-existencial en el marco principial de nuestro suprasistema constitucional, lo que hace difícil y compleja la respuesta a dar, pues no debe olvidarse, que el Decreto de 24 de enero de 1941, que acabó con el sistema de instalación de oficinas de farmacia presidido a lo largo del pasado siglo por el principio de libre concurrencia, inició un proceso de fuerte intervención-limitación administrativa, sin clara suficiencia justificativa, al posibilitar como de hecho así fue, la entrega en manos de un colectivo privilegiado la gestión de un servicio público claramente rentable, si bien en la actualidad las circunstancias y los intereses socio-económicos son muy otros; proceso, por otra parte, que incluso se impulsó por normativa post-constitucional, como es el R.D. 909/1978, de 14 de Abril, que se sigue aplicando e interpretando según doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo, salvo algún esporádico devaneo jurisprudencial que no llegó a cuajar. Dicha situación, se hace más sutilmente complicada en la medida en que el estatuto regulador de la oficina de farmacia no esta integrado únicamente por normas de carácter público que deben esta orientadas a la salvaguardia del interés sanitario de la población, sino que existen otras de naturaleza privada que contemplan la patrimonialidad específica y particular del...

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