STSJ Cataluña , 4 de Octubre de 2002

PonenteLUIS GABRIEL MARTINEZ ROCAMORA
ECLIES:TSJCAT:2002:10981
Número de Recurso1849/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1849/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMO. SR. D. LUÍS GABRIEL MARTÍNEZ ROCAMORA En Barcelona a 4 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6271/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Rafael y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 469/2001 y siendo recurrido/a LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUÍS GABRIEL MARTÍNEZ ROCAMORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21.06.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Rafael , D. Eduardo , D. Luis Carlos , D. Jaime , D. Victor Manuel , D. Rogelio , D. Donato , D. Luis Alberto , D. Jorge y D. Antonio frente a LA VANGUARDIA EDICIONES SL. SU, debo absolver y absuelvo a la misma de las peticiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta de la empresa demandada en la sección de almacén sito en el centro de trabajo de Pueblo Nuevo, con la antigüedad, categoría y salario que constan en el encabezamiento de la demanda y que se da por reproducido.

  1. - La empresa demandada y el Comité de Empresa, estuvieron negociando ante el Tribunal Laboral de Catalunya diversas condiciones sobre el horario de los trabajadores sin llegar a acuerdo alguno.

  2. - A la vista de ello, ocho de los trabajadores actores se dirigieron a la Dirección de la Empresa y al Comité de Empresa en el sentido de aceptar una de las propuestas del T.L.C., concretamente la relativa al establecimiento de turnos de trabajo y el abono de un plus de turno que se percibiría por doce pagas en las cuantías y con la fórmula que constan en el escrito y que se da por reproducido (doc. nº 1 demandada).

  3. - Como consecuencia de ello, el día 25.5.99, los ocho trabajadores y dos más entre los que se encuentra el Sr. Rafael , miembro a su vez del Comité de Empresa, todos ellos prestando servicios en la Sección de Almacén, suscribieron un Acuerdo por el que se establecía la jornada laboral consistente en turnos de cinco días de trabajo y dos de descanso, semanalmente, a razón de siete horas doce minutos de trabajo efectivo diario con respecto al cómputo semanal de treinta y seis horas efectivas de trabajo.

  4. - En el Pacto Segundo de dicho Acuerdo se establece lo siguiente: "Con efectos a partir de su puesta en marcha, se establece un complemento salarial denominado "PLUS DE TURNO" por fin de semana a razón de 22.510.-pts. para operarios y de 24.761.-pts. para mandos. Dicho complemento quedará consolidado en nómina y no será compensable ni absorbible, en tanto se realice la jornada semanal pactada en el punto primero y se pertenezca a la Sección de Almacén de Pueblo Nuevo. El complemento, antes mencionado, sólo incidirá a efectos de prestaciones por IT y vacaciones anuales, indemnizándose a efectos del pacto de jubilaciones con una anualidad b ruta de su importe".

  5. - El art. 68 del Convenio Colectivo de La Vanguardia Ediciones, S.L. establece lo siguiente: "Paga de Beneficios.- La participación en Beneficios consistirá en el pago del 10% de los salarios anuales fijados en este Convenio y el complemento individual de antigüedad. Asimismo, se abonará el 10% del importe anual del concepto Cantidad o Calidad, Extra Redacción-2, Plus de Asistencia y de los otros devengos que por costumbre se vinieran percibiendo".

  6. - En fecha 28.5.2001 interpusieron los actores papeleta de conciliación, celebrándose la misma el día 15.6.2001 y concluyéndose sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Rafael , D. Luis Carlos , D. Eduardo , D. Jaime , D. Victor Manuel , D. Rogelio , D. Donato , D. Luis Alberto , D. Jorge y D. Antonio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la parte actora recurso de suplicación al amparo del art. 191 c) LPL, al entender que el juzgador de instancia ha inaplicado en su sentencia los arts. 3.3 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, y los arts. 63 y 68 del Convenio Colectivo de la Empresa La Vanguardia Ediciones SL, SU, así como que ha aplicado de forma indebida el art. 1281 del Código Civil. Por su parte, la demandada, en su escrito de impugnación del recurso, pone de relieve que no ha existido infracción de las normas sustantivas mencionadas y que lo pretendido por la recurrente es, en todo caso, un intento de revisión valoraciones jurídicas realizadas por el juez de instancia, que no caben ser atendidas en base a la naturaleza extraordinaria y tasada del recurso de suplicación y a su limitado y excepcional objeto.

SEGUNDO

Ni la actora recurrente ni la demandada han reparado en que la sentencia de instancia es, por razón de la cuantía, irrecurrible en suplicación. La sala, de oficio, ha de valorar si, conforme a la normativa procesal vigente, la decisión judicial es o no susceptible de recurso, pues se trata de cuestión de orden público procesal, de inexcusable observancia. En tal sentido, a pesar de que el Fundamento séptimo de la sentencia de instancia exprese que frente a ella cabe recurso de suplicación por razón de la materia y en el fallo se notifique a las partes tal posibilidad, ha de señalarse lo contrario. La cuestión debatida es una reclamación de cantidad formulada por diez trabajadores, originaria y voluntariamente acumulada en un mismo...

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