STSJ Cataluña , 11 de Julio de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2002:8653
Número de Recurso1535/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1535/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL C.S. ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA.. SRA. Dª. MARÍA CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 11 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5125/2002 En los recursos de suplicación interpuestos por Jose Miguel y Otros y Oscar frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 27 de septiembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 315/2001 y siendo recurridos/as ambas partes. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Jose Miguel , Paulino , Gregorio Y Benjamín contra Oscar y declarando improcedente la situación de despido operada en fecha 02-05.01, condeno al demandado a abonar a los actores las cantidades siguientes en concepto de indemnización:

A Jose Miguel 2.093.472 pts. A Paulino 1.787.875 pts. A Gregorio 1.893.737 pts. y a Benjamín 2.185.724 pts. Así como los salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta la notificación de la presente sentencia, debiéndose descontar las cantidades percibidas con posterioridad.

En fecha 6 de octubre de 2001 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" DISPONGO: Aclarar la Sentencia dictada en los presentes autos, quedando redactado el hecho probado primero de la siguiente forma:

PRIMERO

Los actores han prestado servicios para el notario D. Oscar , desde su toma de posesión el día 08/08/97, teniendo reconocidas las siguientes condiciones laborales...

Y el fundamento de derecho tercero, de la siguiente forma:

TERCERO

..a abonar a los actores las cantidades siguientes:

A Jose Miguel 2.093.472 pts. A Paulino 1.757.875 pts. A Gregorio 1.893.737 pts. A Benjamín 2.185.724 pts."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores han prestado servicios para el notario D. Oscar , desde su toma de posesión el día 08-08-87, teniendo reconocidas las siguientes condiciones laborales:

    CATEGORÍASALARIO EN CÓMPUTO ANUAL Jose Miguel Administrativo 378.656 pts. Paulino Aux. administrativo 317.955 pts. Gregorio Aux. administrativo 342.529 pts. Benjamín . Administrativo 395.342 pts. (f. 128 y 143)

  2. - Los actores han prestado servicios para distintos nota rios en la notaría de Palafrugell sin interrupción significada (f. 45 y ss), desde las siguientes fechas.

    Jose Miguel 02-05-73 Paulino 02-01-78 Gregorio 01-03-79 Benjamín 01-07-71 3º.-Como consecuencia de su traslado a una notaría de Barcelona, el Sr. Oscar puso en conocimiento de los actores la finalización de la prestación de servicios con efectos del día 02-05- 01, cerrándose la misma.

  3. - Frente a este hecho, los actores interpusieron papeleta de conciliación por despido en fecha 07.05.01, celebrándose el acto el día 22.05.01 con resultado de "INTENTAT SENSE EFECTE".

  4. - Los actores prestan servicios, en la misma notaría y para la notaria encargada de la misma, desde el día 04.05.01. (No controvertido)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación, que formalizaron dentro de plazo, y que impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda inicial sobre despido, se alzan en suplicación ambas partes litigantes articulando sus respectivos recursos por la triple vía de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral los actores, y por la doble vía de los apartados b) y c) el demandado.

Solicitan los actores en el primer motivo de su recurso la nulidad de la sentencia impugnada con denuncia expresa de la infracción de los artículos 117.3 y 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 1.252 del Código Civil, así como de la doctrina constitucional contenida en la sentencia de 2 de Julio de 2.001.

Alegan los recurrentes que la sentencia que se recurre no ha respetado lo resuelto por esta Sala en procedimiento anterior por despido de uno de los recurrentes al no haber aplicado la antigüedad correspondiente al Sr. Jose Miguel ni la doctrina establecida en la mencionada sentencia, considerando que la misma produce los efectos de la cosa juzgada por ser circunstancias, respecto del indicado actor, que ya han sido juzgadas y deben surtir efectos positivos los pronunciamientos y declaraciones que contiene la sentencia en su patrimonio jurídico y de hecho.

El motivo no puede ser apreciado en cuanto los preceptos constitucionales denunciados, referidos a la obligación del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado, no son de aplicación al presente caso en cuanto no se trata de ejecutar la sentencia confirmada por esta Sala, sino de dictar nueva resolución en base a unos hechos totalmente diferentes a los enjuiciados en la anterior sentencia.

El Juzgador de instancia ha respetado la antigüedad correspondiente al Sr. Jose Miguel en cuanto en los hechos probados ha establecido claramente tanto la antigüedad del mismo desde el inicio de la prestación de sus servicios para los distintos Notarios que han habido en Palafrugell, como la antigüedad con el último Notario, cosa muy distinta es que no haya aceptado los razonamientos jurídicos de la sentencia de esta Sala respecto de la antigüedad que debía de tenerse en cuenta, lo cual no constituye vulneración alguna dado que lo que vincula al Juzgador son los hechos probados pero no la fundamentación jurídica.

No se ha producido infracción de los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.252 del Codigo Civil ni existe vulneración de los efectos de la cosa juzgada, porque para que esta ocurra es necesario la concurrencia de la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, y es evidente que no se produce tal concurrencia con respecto a la causa, pues la sentencia de esta Sala resolvió sobre un despido verbal, mientras que en el presente caso se analiza una extinción de la relación laboral por traslado del Notario empleador, lo que impide que puedan producirse en el presente caso los efectos establecidos en el anterior procedimiento. Por otra parte la cuestión fundamental en litigio es la determinación de la antigüedad de los actores y es cierto que con respecto a uno de ellos ya se discutió en el anterior litigio y se fijó a través de la valoración jurídica de los hechos constatados, pero la Sala considera que la anterior sentencia se aparta de la reiterada doctrina establecida tanto por esta propia Sala como por el Tribunal Supremo y ha de volverse a analizar y determinar la misma.

Finalmente tampoco existe vulneración de la doctrina constitucional desde el momento en que no concurren en el presente caso las identidades necesarias para operar los efectos de la cosa juzgada y lo resuelto en el presente procedimiento no guarda relación de estricta dependencia con el procedimiento anterior y, como el propio Tribunal Constitucional exige, la sentencia impugnada acredita razones suficientes que justifican el apartamiento de la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala respecto de la antigüedad del Sr. Jose Miguel .

Por lo expuesto se rechaza la nulidad de sentencia peticionada.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se dirige a la revisión fáctica, interesando la modificación en el ordinal segundo de la expresión "sin interrupción significada" por la de "sin interrupción", cuya modificación se rechaza por su total y absoluta intranscendencia para la cuestión de fondo, pues la sustitución de una expresión por otra no altera en nada el debate planteado.

Igualmente solicita que a dicho ordinal se adicione un nuevo párrafo en el que se haga constar que "los actores han venido prestando servicios como empleados de la Notaría de Palafrugell ininterrumpidamente desde las fechas indicadas, habiendo mantenido cada uno de los nueve Notarios predecesores al demandado sus respectivas antigüedades. Consta el reconocimiento de los derechos adquiridos por los actores en sus prestaciones de servicios por la Notaria predecesora del demandado mediante comunicaciones dirigidas al INEM, y por el propio Notario ahora demandado, según declaración contenida en la sentencia del TSJ Rollo 9093/00", apoya tal adición en los...

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