STSJ Extremadura , 10 de Junio de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:1305
Número de Recurso339/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 339/2.003 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a diez de junio de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 370 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Molero Millán, en representación del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN DE BADAJOZ, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, fecha 7 de marzo de 2.003, a instancia de Dª.

Julieta , representada por la Letrada Dª. Elena Bravo Nieto, contra el indicado recurrente y la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CIENCIA y TECNOLOGIA de la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado Dª. María Serrano Arnés, sobre Procedimiento Ordinario de Reclamación de Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2.003 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Presta la demandante sus servicios por cuenta de la Empresa demandada desde el día 25 de Octubre de 1.975, como Profesora y con un salario mensual total de 1.952,18 euros. 2°.- Ha cumplido los veinticinco años de antigüedad en fecha 25 de Octubre de 2.000. 3°.- Que en el Boletín Oficial del Estado de 17 de Octubre de 2000 se publicó el Convenio colectivo para el sector de la Enseñanza total o parcialmente sostenida con fondos públicos que establecía en el art. 61 un premio de antigüedad en los términos que constan en dicho precepto y en la Disposición transitoria segunda de la reiterada norma. 4°.- La Empresa está acogida al régimen de conciertos educativos. 5°.- Con fecha 19 de Noviembre de 2002 interpuso reclamación previa que no ha sido resuelta de forma expresa."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la nulidad de actuaciones, por haberse infringido en estas el artículo 89 de la citada Ley Adjetiva, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, pretensión y denuncia que no puede ser favorablemente acogidas.

En el acto del juicio -folio 13 y 14 de las actuaciones- sólo consta que la prescripción fue aducida por la Junta codemandada, limitándose el Colegio recurrente a señalar: "que el obligado al pago es la Junta, no ellos". Cierto es que la redacción del acta del juicio - artículo 89.1 del Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril- está reservada al Secretario del órgano judicial, pero no es menos cierto que el punto 2 del indicado precepto indica: "El Juez o Tribunal resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firmándola, por último el Secretario, que dará fé".

Si la observación realizada por alguna de las partes no fuera atendida por el Juez o Tribunal, la parte que la hubiera realizado consignará la oportuna protesta para viabilizar el cauce del artículo 191. a) de la Ley de Procedimiento Laboral. En el acta no consta observación alguna de la parte recurrente ni protesta oportuna.

De conformidad con lo establecido en los artículos 6.2. y 3 del Código Civil, 191. a) y 205. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, 11.3°, 238.3, 240 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de actuaciones constituye en nuestro ordenamiento un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que lo informan, por lo que se viene exigiendo para su estimación, no sólo que se cita la norma procesal de carácter esencial que hay sido vulnerada, sino, además, que se haya producido indefensión en quien la aduce, entendiendo por tal, conforme o la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional en sentencias 63/1982, 48/1983, 43/1.987 y 154/1.991, la situación en que se impide a una parte por el órgano jurisdiccional, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción; y que no puede ser aducida o invocada, como igualmente proclama el mismo Alto Tribunal en sentencias 41/1989 y 145/1.990, por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquella resulte imputable a su propia conducta.

Con lo expuesto ya sería suficiente para el rechazo del motivo. Sólo advertir que le falta de protesta -consecuencia lógica de la negligencia de la parte respecto a las observaciones al acta- sólo es imputable a la recurrente; y que la protesta es requisito imprescindible para que prospere motivo articulado por esta vía, como señalan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 18 de enero de 1.995, 30 de abril de 1.996, 17 de noviembre de 1.997, 13 de febrero de 1.998 y 13 de abril de 1.999; de la Rioja de 20 de enero de 1.995; de Cataluña de 28 de enero de 1.995, 26 de junio de 1.998 y 13 de noviembre de 2.001; de Madrid de 16 de febrero de 1.996, 8 de enero y 5 de junio de 1.997, 3 de marzo de 1.998, 28 de enero y 29 de abril de 1.999 y 6 de junio de 2.000; de Cantabria de 15 de noviembre de 1.996, 14 de octubre de 1.997, 5 y 12 de junio de 1.998 y 18 de abril de 2.002... etc.

SEGUNDO

No obstante lo expuesto en el fundamento anterior, la resolución de instancia ha de ser anulada, así como las actuaciones posteriores. El número 2 del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la sentencia el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, deberá expresar los hechos que estime probados, y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia en el sentido de que el juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida y no sólo los que basten a él para dictar la resolución que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda articular la suya, en caso de recurso, de modo que considera justo.

Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumple adecuadamente lo que ordena el ...

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