STSJ Extremadura , 3 de Junio de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:1276
Número de Recurso319/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 319/2.003 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a tres de junio de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 353 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Juan Francisco Montero Carbonero, en representación de D. Marcelino , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 22 de enero de 2.003, en autos seguidos a instancia de MUTUA FREMAP, representada por el Letrado D. José Antonio de la Fuente Madueño, contra el indicado recurrente, la MERCANTIL MUBATA SL., representada por el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de Octubre de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- El trabajador codemandado, Marcelino , nacido el 31-03-69 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el n° NUM000 , y que venia trabajando con la categoría de camarero para la empresa codemandada Mubata, sufrió un accidente laboral el 20-04- 00, consistente en caída de la moto que conducía cuando se dirigía a su trabajo, resultando con "lesión axonal difusa" y hemiparexia derecha por traumatismo craneal. 2°.- Tras recibir la correspondiente asistencia médica y rehabilitadota a cargo de la entidad actora, Mutua Aseguradora, Fremap, que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de tales accidentes en la empresa y ser dado de alta el 26-06-01, le han quedado como secuelas definitivas una leve disartia, mínimo déficit motor derecho que le dificulta la marcha y leves fallo de memoria. 3°.- En base a las mismas, el INSS, igualmente codemandado, por resolución de 18-10-01 le declaró afecto a una invalidez permanente con el grado de Absoluta para todo trabajo y con derecho a las prestaciones económicas correspondientes con cargo a la Mutua Aseguradora, si bien, estimando la reclamación previa interpuesta por la misma se le reconoció dicha incapacidad pero con el grado de total, en fecha de 10 de octubre pasado. 4°.- No conforme tampoco, y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda el día 30 ante el Juzgado de lo Social instando quedase sin efecto dicho reconocimiento, demanda dirigida contra la empresa, el trabajador accidentado y las entidades gestoras de la Seguridad Social. 5°.- La base reguladora de la prestación reconocida asciende a 241,07 Euros mensuales, mas 13,89 Euros de mejoras y con fecha de 19 de Noviembre, el actor presentó a su vez otra demanda frente a la Mutua, la empresa y las entidades gestoras interesando se repusiera su situación de Invalidez Permanente Absoluta y abono de las prestaciones sobre una base reguladora de 10.841,24 Euros."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, la parte recurrente pretende "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", denunciando como infringidos los artículos 29 y 30 de la Ley de Procedimiento Laboral, 75.2, 79.1 y 80.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretensión y denuncias que no pueden ser favorablemente acogidas por las siguientes razones:

  1. - Esta Sala ha de proceder sobre las actuaciones existentes en autos y que son a) La parte actora, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fremap, presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador Marcelino y la empresa Mubata SL., correspondiendo la misma al Juzgado de lo Social n° 1 de Badajoz, el que por providencia de 14 de noviembre de 2.002, acuerda citar a las partes para los actos de conciliación y juicio el día 18 de diciembre de este año citado; b) No existe ninguna actuación de las partes entre la providencia de 14 de diciembre de 2002 y el acto del juicio -folio 14 y 15-; y, c). Al acto del juicio, y al inicio del mismo, comparecieron únicamente la representación de la parte actora y de los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Mubata SL. Iniciado el referido juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, siendo esta contestada por la representación del Instituto y de la Tesorería, así como de la empresa codemandada. En este momento compareció el codemandado Marcelino asistido de su Letrado y así se hace constar en el acta del juicio:

    "En este momento comparece el codemandado por sí asistido de su Letrado D. Juan Francisco Montero, quien se opone a la demanda interesando la nulidad de actuaciones toda vez que habiendo sido solicitado la acumulación a este procedimiento de otro que se sigue en otro juzgado no se ha accedido a ello, digo antes este mismo Juzgado..."

  2. - No constando en las actuaciones de que dimana el presente recurso solicitud de acumulación alguna, ni resolución denegatoria del Juzgado, es claro que de haberse producido alguna vulneración de normas o garantías del procedimiento, las mismas habrían sido infringidas en otras actuaciones, no en las presentes.

  3. - No tiene en cuenta la parte recurrente la imposibilidad de los actos de conciliación y juicio una vez iniciados (artículos 83 y 86 de la Ley de Procedimiento laboral) y lo preceptuado en el artículo 34.1 del Real Decreto Legislativo 2/1.995 "La acumulación de acciones y de autos deberá formularse y acordarse antes de la celebración de los actos de conciliación, en su caso, y de juicio, salvo que se proponga por vía...

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