STSJ Extremadura , 27 de Marzo de 2003

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2003:764
Número de Recurso975/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

La sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 516 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a veintisiete de marzo de dos mil tres.- Visto el recurso contencioso administrativo n° 975 de 2000, promovido por el Procurador D. Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de la recurrente COBALEDA CYR. SA., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Cultura de la Junta de Extremadura de 29 de Julio de 1.999, relativa al impago de certificaciones de obras, restauración Iglesia Casar de Cáceres e Iglesias de Jaraicejo.- Cuantía.- 258.538 pesetas.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.- II.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

De acuerdo con lo que establecen las STS de 26 de enero de 1.998 (Aranzadi 331) y la del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 3 de marzo de 1.999 (Aranzadi 1239) que recoge la anterior, las certificaciones de obra carecen de vida autónoma y de ahí que no deba supeditarse la prescripción al plazo de emisión de la certificación de obra, ya que lo relevante es el de la recepción provisional en tanto que las certificaciones de obra no son sino pagos a buena cuenta. Dice la citada STS que la eventual autonomía de las certificaciones parciales de pago respecto del contrato merece la respuesta negativa. Tal conclusión se infiere de su configuración legal, pues la transmisibilidad de las certificaciones de obra sólo opera frente a la Administración cuando la transmisión es consentida por ella. De otra parte, la jurisprudencia niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal al configurarlas como pagos a buena cuenta, lo que demuestra su dependencia respecto de aquél. En la misma sentencia y con carácter más general declara que es sabido que la prescripción es una institución que, entre otras finalidades, pretende dar seguridad y firmeza a las relaciones jurídicas a causa del silencio de la relación...

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