STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Abril de 2003

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2003:1201
Número de Recurso1837/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:1.837/01 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 2-4-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Istmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a dos de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 675 En el Recurso de Suplicación número 1837/01 , interpuesto por INSALUD y María Antonieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , de fecha veintisiete de julio de 2.001 , en los autos número , sobre reclamación por Derechos y Cantidad , siendo recurrido por INSALUD Y María Antonieta .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la de prescripción y estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Dª María Antonieta , contra el INSALUD, debo declarar y declaro que los trienios cumplidos por la actora en 1997 y 2000 condenando al INSALUD a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la demandante la suma de 81.937 ptas, con desestimación de los demás pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª María Antonieta , con categoría de ATS/DUE, viene prestando sus servicios en el Complejo Hospitalario de Ciudad Real, ostentando nombramiento en propiedad desde el 25-4-1984 y percibiendo un salario mensual, incluido prorrateo de pagas extras de 285.000 ptas.

SEGUNDO

La actora tiene acreditados los siguientes periodos de servicios prestados para las Instituciones Sanitarias de la SS, en la Categoría de ATS/DUE:

  1. - Con carácter temporal como ATS/DUE DESDE HASTA 1-8-8015-8-80 1-7-8130-7-81 29-7-8130-9-81 19-10-818-1-82 23-2-8230-4-82 2-6-827-9-82 14-9-82 26-11-82 1-12-82 3-1-83 25-1-83 8-3-83 16-3-83 30-4-83 19-5-83 31-3-84 TOTAL: 2 años, 3 meses y 10 días.

  2. - Con plaza en propiedad en la categoría de ATS/DUE:

Desde el 25-4-84 hasta la actualidad.

TERCERO

Los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de la plaza en propiedad fueron reconocidos a efectos de antigüedad y trienios por sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Ciudad Real, el 13-2-1987, confirmada por el TCT en sentencia de 9-12-1988.

CUARTO

La referida sentencia de 13-2-1987 establecida en su Hecho Probado Tercero que el valor del trienio correspondiente a la actora en los años 1985 y 1986 era de 1500 ptas.

Esta cifra fue la tenida en cuenta por el INSALUD para el cálculo de los trienios anteriores al RD Ley 3/87 de la actora de la siguiente manera:

a)Siendo 27 los meses reconocidos y 36 meses los correspondientes al trienio completo, se aplicó un porcentaje de 27/36, que aplicado a 1500 ptas, da un resultado de 1.125 ptas.

b)Esta cifra, sumada a la del primer trienio perfeccionado en abril de 1987 (6.114 ptas), dio un total de 7.239 ptas, que es la suma que se le abona a la demandante.

QUINTO

El importe de los trienios para un ATS/DUE, grupo B, durante los años 1997- 2000 son los siguientes:

Año 1997 4.670 ptas brutas Año 1998 4.769 ptas brutas Año 1999 4.855 ptas brutas Año 2000 4.953 ptas brutas

SEXTO

El INSALUD abona a la actora su trienio de 1997 desde el mes de octubre y el de 2000

desde el mes de noviembre.

SEPTIMO

La demandante disfrutó de un permiso sin sueldo de 15 días, desde el 16-7- 2000 al 30-4-2000.

OCTAVO

Con fecha 22-3-2001 se interpuso reclamación previa no resuelta de forma expresa.

NOVENO

Con fecha 26-6-2001 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de la actora, personal estatutario (ATS/DUE) y desestimó la petición de que el trienio iniciado antes del RD 3/1987, y perfeccionado en 1988 estaba bien calculado por el INSS, que tuvo en cuenta el valor del trienio en 1985 y 1986, al estimar excepción de cosa juzgada, y estimó la petición de que los trienios cumplidos en 1977 y 2000 habían sido perfeccionado el 15 de enero de 1977 y 2000, así como el derecho a las diferencias económicas, con el reconocimiento realizado por el INSALUD en octubre del 97 y 2000 , se alzan los recursos de ambas partes.

SEGUNDO

Pasando a analizar el recurso del INSALUD, con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncia infracción del art. 4.3 del Código Civil, y disposición adicional 3ª del RD 1181/89.

La cuestión a dilucidar es si el plazo de prescripción de un año fijado por la disposición adicional del RD 1181/89, se puede aplicar a los trienios perfeccionados con anterioridad a la misma y la respuesta debe ser positiva, pues como nos dice el TS: personal estatutario: plazo aplicble a reclamaciones en materia retributiva: trienios ex Ley 70/1978 y RD 1181/1989 de 29 de septiembre: la regla general plazo 5 años establecido en el art. 46 Ley General presupuestaria cede ante previsión específica plazo de 1 año a la fecha de presentación solicitud de nuevos trienios establecidos en disp. adic. 3ª RD 1181/1989. SSTS/IV (397/1999) 6 de octubre de 1999 (Recurso 3.582/1998), (402/1999) 11 de octubre de 1999 (Recurso 3.580/1998).

Así mismo hemos de tener en cuenta que el RD 1181/1989 no contiene una norma intertemporal que impida su aplicación, por lo que su vigencia es plena y afecta a todas las relaciones del personal a que se refiere, obviamente respecto de los efectos a producción a partir de esa vigencia de la nueva norma y en tanto lo sea. Y es que, como ha razonado reiteradamente el TC (Vid. Por ejemplo S. núm. 59/1999, de 12 de Abr. 1999), en los supuestos de modificación legislativa "la norma no regula derechos adquiridos, sino que declara la existencia o no de una institución juridica, o de su modo de ser, respecto de los cuales sí opera el principio de retroactividad.

Asimismo esta Sala entiende que procede la aplicación analógica de las normas dictadas para el personal médico, antes que las normas de la función pública y ello en base a lo que dice el art. 4.1 CC que "procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplan un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie indentidad de razón".

Como nos dice la jurisprudencia del STS de 7-1-81 dice que "(....) es condición precisa para la aplicación analógica que el supuesto específico carezca de regulación normativa, además de que la norma que se vaya a aplicar, por su identidad de razón con el supuesto, sea lo suficientemente expansiva, interpretada correctamente en su sentido y finalidad, hasta el punto de permitir esa aplicación".

Por todo lo expuesto procederá la estimación del recurso del INSALUD y la revocación de la Sentencia con absolución del mismo.

TERCERO

Pasando a analizar el recurso del actor, solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

En el motivo dedicado a la revisión de hechos...

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