STSJ La Rioja , 9 de Diciembre de 2003

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2003:983
Número de Recurso454/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00466/2003 Sent. Nº 466-2003 Rec. 454/2003 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño, a nueve de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 454/2003, interpuesto por D. Carlos Jesús Y D. Jesús María contra la sentencia nº 405/2003 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2003 y siendo recurridos ALTADIS, S.A. Y EULEN S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Carlos Jesús Y D. Jesús María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra ALTADIS, S.A. Y EULEN S.A., en reclamación de CANTIDAD.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2003 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Carlos Jesús con DNI NUM000 y D. Jesús María con DNI NUM001 han prestado relaciones laborales para las empresas demandadas y cuyos datos laborales y profesionales figuran en su demanda y que se da por reproducido a estos solos efectos.

SEGUNDO

Que en fecha 31/07/02 se dictó sentencia por este Juzgado en los Autos 144/02.

Documento obrante a los folios 121 a 128 que se da por reproducidos y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando las excepciones formuladas por Eulen S.A. y estimando la demanda sobre procedimiento de oficio interpuesta por Don Bartolomé , que actúa en su condición de DIRECCION000 de Empleo, y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja, contra las empresas Eulen S.A. y Altadis S.A. y contra Don Sebastián , Don Jose Antonio , Don Carlos Jesús , Don Luis Angel y Don Jesús María , debo declarar y declaro que el traspaso de trabajadores de la empresa Eulen S.A. a Altadis S.A. y que dio lugar al acta de infracción nº 333/2001, no constituye un contrato de arrendamiento de servicios sino que encubre una cesión ilegal de mano de obra que afectó a las personas físicas codemandadas, condenando finalmente a todos los demandados en este procedimiento a estar y pasar por este pronunciamiento con todos los efectos inherentes al mismo".

TERCERO

Que los actores D. Carlos Jesús y D. Jesús María formulan en su demanda una reclamación de cantidad por importe de 1.880,35 Euros, cada uno, por los conceptos que figuran en el Hecho Tercero y Cuarto de su demanda durante el periodo comprendido que figura en el Hecho Primero que se da por reproducido en aras a la brevedad.

CUARTO

Que la mercantil EULEM (sic) SA es una empresa real con infraestructura y organización empresarial propia.

QUINTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

F A L L O

Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Jesús y D. Jesús María frente a la mercantil EULEN SA y ALTADIS SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Carlos Jesús Y D. Jesús María , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 405/03 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 15 de septiembre de 2003, desestimó la demanda interpuesta por los dos trabajadores en reclamación de cantidad. Frente a dicha sentencia se interpone por la representación letrada de los actores recurso de suplicación, que articula en un único motivo en el cual, con adecuada cita amparadora del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción por "no aplicación del art. 6.4 del Código Civil, en relación con el Art. 11 de la Ley 14/94, de 1 de junio, reguladora de las Empresas de Trabajo Temporal, y del Art. 1 del Convenio Colectivo de la empresa Altadis S.A., publicado en el B.O.E. de 13 de agosto", y "de los Arts. 13 a 15 del mencionado convenio colectivo", y por "errónea interpretación del Art. 43 del Estatuto de los Trabajadores".

Del incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia, cabe destacar los siguientes: 1. Por sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja de fecha 31 de julio de 2002, se declaró que el traspaso de trabajadores -entre otros, los ahora demandantes- de la empresa Eulen, S.A. a Altadis, S.A. y que dio lugar al acta de infracción nº 333/2001, constituye una cesión ilegal de mano de obra. Dicha sentencia fue confirmada por la nº 36/03 de esta Sala de lo Social, de fecha 18 de febrero de 2003, que devino firme. (Hecho probado segundo). 2. Tanto en aquellas sentencias, como en la que aquí se recurre (hecho probado cuarto), se deja constancia de que la empresa cedente y la cesionaria son empresas reales con infraestructura y organización empresarial propia. 3. Los actores reclaman, cada uno, la cantidad de 1.880,35 euros, correspondientes a la diferencia entre el salario de Peón de la empresa Eulen, S.A. y el de Auxiliar Maquinista de la empresa Altadis, S.A. en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2001 y el 31 de agosto de...

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