STSJ La Rioja , 13 de Mayo de 2003

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2003:364
Número de Recurso126/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 150/2003 Rec. 126/2003 Iltmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente.

Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Iltmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a trece de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 126/2003, interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia n° 18/03 del Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja de fecha 21 de enero de 2003, y siendo recurridos Banco Santander Central Hispano, SA. y Banco Vitalicio de España, CA. de Seguros y Reaseguros, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Juan Luis se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja, contra Banco Santander Central Hispano, SA. y Banco Vitalicio de España, CA. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de Cantidad.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 21 de enero de 2003, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la Entidad Bancaria codemandada el día 1-Diciembre-1997; con la categoría profesional de Técnico Nivel V y cargo de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Que el actor fue despedido de la Empresa demandada (BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO) el día 13-Octubre-1999, y ante dicho despido del actor presento Papeleta de Conciliación, con fecha 14 Octubre- 1999. En el acto de Conciliación, celebrado el 27-Octubre-1999 que finó con Avenencia, la empresa reconoce la Improcedencia del Despido y se acuerda abonarle al actor

15.000.000 pesetas en concepto de indemnización y 1.102.166 pesetas en concepto de Salarios de Tramitación y liquidación. Documento Obrante a los folios 127, 128 y 129.

TERCERO

El Banco de Santander Central Hispano, SA. concertó con el Banco Vitalicio de España, CA. de Seguros y Reaseguros, la Póliza n° 83.190.000.062, con efectos del 31-12-1992, y en virtud de la cual la compañía aseguradora asume el aseguramiento de las mejoras voluntarias que la empresa demandada viene obligada a dispensar a sus trabajadores en virtud de lo establecido en los arts. 34 a 38 del Convenio Colectivo de Banca Privada, siendo beneficiario de las prestaciones que se ocasionen la propia entidad bancaria tomadora del seguro. Documento obrante a los folios 131 a 136 que se dan por reproducidos.

CUARTO

Que el Salario Pensionable del actor a la fecha de su baja en el Banco asciende a la cantidad de 33.396,44 Euros. Documento obrante al folio 175.

QUINTO

Que la valoración del Capital equivalente a las prestaciones complementarias de Jubilación establecida en el "Convenio Estatal de Banca Privada" ascenderían para el caso del actor al 16-Octubre-1999, fecha de su baja en la empresa a 29.091,31 Euros.

SEXTO

Que se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación.

FALLO

"QUE DESESTIMANDO la excepción de prescripción alegada y DESESTIMANDO la demanda interpuesta de D. Juan Luis , contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, SA. Y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Juan Luis , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia nº 18/03, de 21 de enero de 2003, del Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja que desestimó la demanda en reclamación de cantidad derivada de derechos consolidados de complementos de jubilación, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, articulado en dos motivos, el primero dirigido a la revisión de hechos probados y el segundo a la censura jurídica, al amparo, respectivamente de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el motivo primero se insta la modificación del hecho probado quinto, con el fin de que haga constar como fecha de la baja del actor en la empresa demandada, no el día 16 de octubre de 1999 sino el día 27 de octubre de 1999 lo cual tiene trascendencia ya que determinaría la aplicabilidad del RD 1588/99 de 15 de octubre (en vigor el siguiente día 27) en cuya virtud la cantidad a abonar, en su caso, por la empresa no sería 29.091,31 Euros sino 81.274,65 Euros.

Ahora bien el motivo no puede prosperar, ya que en la redacción del hecho no se aprecia error claro, patente y evidente del Juez de lo Social puesto de manifiesto por las pruebas documentales o periciales, sino que el recurrente, en sede de revisión fáctica, está realizando su propia interpretación jurídica de los hechos declarados probados, lo que evidentemente debe llevarse a cabo en los motivos de censura jurídica.

En cualquier caso, esta Sala no comparte el criterio del actor-recurrente en el sentido de que la fecha de la extinción de la relación laboral sea la del acto de conciliación donde se reconoció la improcedencia del despido (27.10.1999) sino que tal relación se considera extinguida el día de la efectividad del despido, en este caso, el 15 de octubre de 1999, dándose de baja al actor al siguiente día 16.

Cabe citar, entre otras, la STS de 17 de mayo de 2000 que dispone:

"No se puede sostener que el despido no extingue el contrato, sino que tal efecto pende de lo que definitivamente se resuelva en la vía judicial. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular en sus sentencias de 7 y 21 de diciembre de 1990 -doctrina que se mantiene incidentalmente en la de 1 de julio de 1997 que han declarado que "tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido, en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. Así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio de la OIT y así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 3/1987 de 12 de marzo invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de trabajo en el sentido de que la relación a consecuencia del acto del despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y ésta sea regular.

Por otra parte, también confirma esta tesis la nueva redacción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores que en su núm. 7 dispone que "el despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo... ", lo que "a sensu contrario" significa que el despido improcedente cuando se ha optado por la readmisión o el despido nulo restablece o hace renacer el contrato inicialmente extinguido "

Así pues, la fecha de la baja del actor en la empresa es la de 16 de octubre de 1999 y la cantidad a abonar, en su caso, asciende a 29.091,31 Euros.

TERCERO

En el segundo y último de los motivos se denuncia la infracción de diversas normas jurídicas y sentencias, aunque en el desarrollo del motivo, el recurrente centra fundamentalmente su argumentación en el hecho de que la sentencia de instancia ha infringido la doctrina establecida por el TS en sentencia de 31-01-01, dictada en recurso de casación ordinaria n° 3939/1999.

En esta sentencia, el TS, revocando la dictada en procedimiento de conflicto colectivo, por la Audiencia Nacional, declaró que en los supuestos en que la relación laboral de la entidad bancaria demandante (Caja de Ahorro B.) y sus empleados se extinguiera por causas distintas a la jubilación, la muerte o la invalidez permanente del trabajador, éste sí tendría derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias, al entender aplicable por analogía la legislación común sobre planes de pensiones.

Se trata, pues, de determinar si el sistema de protección social complementaria que regula el Convenio Colectivo Estatal para la Banca Privada (BOE 26-XI-1999) en los artículos 34 a 38, reconoce a los trabajadores que cesan en la relación laboral antes de que se produzca la contingencia objeto de cobertura, en este caso, la jubilación, el derecho a percibir o movilizar las cantidades correspondientes, postura que mantiene el actor- recurrente, al atribuir a dicho sistema la naturaleza jurídica de un plan de pensiones; o bien si este sistema de protección complementaria únicamente establece meras expectativas, cuya consolidación está condicionada a que en el momento de acaecer el hecho causante de la jubilación, el trabajador correspondiente mantenga viva su relación laboral con la empresa ya que su naturaleza jurídica es la de una mejora voluntaria, postura ésta que esgrimen la sentencia recurrida y las empresas codemandadas.

Para ello habrá que atender, evidentemente, a la normativa y jurisprudencia vigente en esta materia y su aplicación al caso de autos tal y como ha sido configurado por el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida.

En cuanto a la normativa de aplicación, vigente a 16 de octubre de 1999, momento en que se produjo la extinción de la relación laboral entre el trabajador y el banco demandado, cabe destacar la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 de 8 de julio, de Regulación de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 606/2008, 22 de Enero de 2008
    • España
    • 22 Enero 2008
    ...a la reducció de jornada per cura de fill menor de nou mesos feta mentre la relació laboral estava viva ( STSJ de la Rioja de 13 de maig de 2003, Rec. 126 /2003, o la STASJ del País Basc de 19 de setembre de 2000, Rec. 1517/2000 en cas similar, en seguiment de la doctrina jurisprudencial de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR