STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2002:17211
Número de Recurso2965/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RCA. 2965/1995 SENTENCIA N° 1329 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte Magistrados:

Dª. Ángeles Huet Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu D. José Luis Quesada Varea D. Miguel López Muñiz Goñi En la Villa de Madrid, a diez de diciembre del año dos mil dos. Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2965/95, interpuesto por D. Sebastián y Dª. Montserrat , representados por el Procurador D. José Antonio Laguna García y dirigidos por el Letrado D. Rafael Rivas de Benito, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial por la muerte del padre de los recurrentes, D. Emilio , formulada ante la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. José Antonio Laguna García, en representación de D. Sebastián y Dª. Montserrat , formalizó la demanda mediante escrito presentado el 23 de febrero de 1998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara Sentencia por la que "se condene a la Comunidad Autónoma de Madrid a indemnizar a mis principales, conjuntamente, con la cantidad de cuarenta millones de pesetas (40.000.000 Pta.), que estimamos justa por los daños, incluidos los morales producidos a sus hijos y herederos, e intereses legales, por la muerte de D. Emilio ", con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de abril de 1998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, suplicó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó la propuesta por las partes con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de octubre del actual, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento del padre de los recurrentes. Éstos atribuyen dicho resultado al tratamiento médico a que fue sometido el fallecido en el año de 1994 en el Hospital de Gregorio Marañón", dependiente de la Comunidad de Madrid, y donde fue objeto de varias transfusiones sanguíneas.

Consistiendo la causa de la muerte en una hepatitis subfulminante producida, al parecer, por el virus de la hepatitis C, los recurrentes consideran que este virus fue inoculado en las transfusiones. Formulada la pertinente reclamación en vía administrativa, fue tácitamente desestimada.

Previamente al examen de las concretas cuestiones sobre las que versa la controversia de las partes, deben considerarse los siguientes hechos:

Primero; D. Emilio ingresó en el Hospital General "Gregorio Marañón" el 24 de febrero de 1994, presentando síntomas de hemorragia digestiva.

Segundo; dado el estado hematológico deficitario del paciente, al que se apreció un hematocrito del 13%, se le prescribieron dos transfusiones de sangre, a la 1 y a las 3 horas del día 25, cada una de ellas de dos unidades de concentrado de hematíes, en el Servicio de Urgencias.

Tercero; después de ser trasladado a la Unidad de Digestivo, se le realizó a las 17 horas del mismo día la transfusión de dos nuevas unidades de concentrado de hematíes, por mantener cifras tensionales y hematocrito bajo.

Cuarto; las bolsas de las unidades de sangre estaban identificadas y procedían de donaciones en las que no se apreciaron, tras la práctica de las pruebas serológicas correspondientes, signos del virus de la hepatitis C. Quinto; el enfermo evolucionó favorablemente y fue dado de alta el día 9 de marzo, prescibiéndosele cierta medicación y controles endoscópicos periódicos de forma ambulatoria.

Sexto; el día 3 de abril, D. Emilio ingresó nuevamente en el Hospital, procedente del servicio de urgencias, presentando esta vez vómitos e ictericia, síntomas que obedecían a una insuficiencia hepática aguda grave subfulminante.

Séptimo; practicadas las pruebas analíticas, se apreciaron marcadores del virus de la hepatitis C, empeorando su estado hasta que falleció el 21 de mayo de dicho año de 1994.

Octavo; al tiempo del fallecimiento, D. Emilio contaba con 72 años, padecía una gastritis crónica atrófica con metaplasia caliciforme, sometida al indicado tratamiento de control periódico ambulatorio, y tenía dos hijos, Sebastián y Dª. Montserrat , de 31 y 29 años de edad.

SEGUNDO

Constituyen otras circunstancias fácticas sustentadoras de la demanda el que D. Emilio no padecía, antes de su primer ingreso hospitalario, el virus de la hepatitis C, pues no muestran síntoma alguno de alteración hepática los análisis de sangre que le fueron realizados tanto con anterioridad al ingreso por prescripción del médico de cabecera, como después en el propio Centro. Así mismo, que la causa de la muerte estuvo motivada por el desarrollo fulminante de la hepatitis provocada por dicho virus.

El Letrado de la Comunidad de Madrid opone a estos argumentos que la presencia del citado virus sólo es apreciable mediante pruebas específicas, las cuales no se realizaron al enfermo antes de su ingreso y sí a los donantes de sangre, por lo que no hay prueba concluyente de que D. Emilio no estuviera infectado por el virus antes de las transfusiones, y, por el contrario, sí la hay de que la sangre transfundida carecía de él. Además, la demandada aduce que esta misma carencia probatoria alcanza a la causa de la muerte, dado que la insuficiencia hepática no hubo de producirse necesariamente por el virus de la hepatitis C. Con la contestación a la demanda se aporta, entre otros documentos, el resultado negativo del análisis del paciente para la determinación del RNA del virus de la hepatitis C, fechado el 10 de mayo de 1994, cuya ausencia del expediente carece de explicación. Igualmente se presentó el resultado negativo de los análisis de los anticuerpos del mismo virus practicados a los donantes en 1998, con ocasión de otras donaciones y en aplicación de la legislación vigente en la materia.

Resulta de la documentación y del expediente administrativo que el examen realizado a los donantes y a D. Emilio en el Hospital fue el destinado a descubrir la presencia de anticuerpos del virus, cuyo resultado no es absolutamente concluyente sobre la existencia de la enfermedad. El análisis del RNA del virus sí es apto para determinar con gran fiabilidad la existencia de infección.

TERCERO

Es evidente que la discrepancia entre las partes se ciñe a una cuestión estrictamente científica, relativa al ámbito de la ciencia médica, para cuya valoración es insoslayable la asistencia pericial.

En este caso la asistencia ha sido dispensada mediante la práctica de la prueba pertinente en el curso de este proceso por el médico-forense perteneciente a la Clínica de Madrid D. Pedro Antonio , especialista en medicina interna, cuya cualificación y objetividad es consecuencia inherente a las expresadas condiciones.

En la prueba pericial se pone de relieve, en primer término, el resultado negativo de la prueba del RNA del virus. Según el perito, el indicador más sensible a la existencia del virus de...

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