STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Octubre de 2002
Ponente | MANUEL POVES ROJAS |
ECLI | ES:TSJM:2002:14550 |
Número de Recurso | 3156/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso núm. 3156/02-5ª (J.B)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano, Presidente, Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela, Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas.
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA núm. 940 En el recurso de Suplicación número 3156/02 interpuesto por D. Pedro Francisco representado por el Letrado D. RAFAEL GOIRIA GONZALEZ, así como interpuesto por la parte demandanda COMPAÑÍA TRASMEDITERRANEA, S.A. representada por el Letrado Dª. PILAR ALBERT ALBERT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en autos número 875/01, siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Manuel Poves Rojas.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Pedro Francisco frente a CIA. TRASMEDITERRANEA, SA., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. , Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia can fecha 13-02-2002 en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como hechos probados, declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios para la empresa Compañía Trasmediterránea, SA dedicada a la actividad de marina mercante, con antigüedad desde el 21-02-1978 con la categoría de Barman, percibiendo un salario anual de 2.855. 919 pesetas con inclusión de pagas extraordinarias.
Que el actor cuando está embarcado trabaja todos los días de la semana, de lunes a domingo, 8 horas diarias, es decir, 56 horas semanales.
Que cuando está embarcado, si realiza más de 8 horas diarias algún día, las mismas le son retribuidas como horas extraordinarias.
Que para cumplir la jornada anual pactada convencionalmente, los trabajadores de la empresa demandada debían permanecer embarcados 222 días (1824 horas/8) durante el año 1999; 216,6 días (1733 horas/8) durante el año 2000; 210, 9 días (1687 horas/8) durante 2001.
Que durante el año 1999 el actor permaneció embarcado durante 225 días y durante el 2000, 235 días.
Que por el Sindicato actuante se interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el 5-5-2000 (proc. nº 96/2000) en cuyo suplico se pidió lo siguiente: 1º.- Que la empresa CIA TRASMEDITERRANEA, SA debía haber desembarcado en el año 1999 a todo aquel tripulante que hubiese estado embarcado 222 días en este año, lo que supone la realización de una jornada ordinaria anual de 1778 horas. 2º.- Que la empresa CIA TRASMEDITERRANEA SA tiene la obligación de abonar como horas extraordinarias todas las horas que se haya permanecido enrolado a bordo a partir del día 223 inclusive. 3º.- Que la empresa CIA. TRASMEDITERRANEA SA debe proceder a desenrolar por Vacaciones a todo aquel tripulante que en e! año 2000 cumpla, en el ciclo de 1 año a contar desde el último embarque, los 216 días de embarque".
Que el 11-10-2000 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se declaró la inadecuaclón de procedimiento, siendo recurrida en casación, recurso que se tuvo por desistido mediante Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23-1-2001.
Se presentó pepeleta de conciliación previa, ante el SMAC, el 30 de octubre de 2001".
Frente a dicha sentencia interpusieron recurso de Suplicación ambas partes, siendo impugnado de contrario respectivamente Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Interpone la representación letrada del actor recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que estimó en parte sus pretensiones, y articula un solo motivo que halla amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción del art. 1101 del Código Civil. El planteamiento del recurrente no ha de tener acogida favorable, según ha declarado ya esta Sala en sentencia de 21-3-02 que dice: "no cabe admitir que la demandada deba abonar las compensaciones por perjuicios
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