STSJ Cataluña , 15 de Abril de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:4860
Número de Recurso804/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 804/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 15 de abril de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2476/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo y Otro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona de fecha 24 de octubre de 2.002 dictada en el procedimiento nº. 564/2002 y siendo recurridos Flora y RESTAURANTE TRÉBOL. Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2.002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2.002 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando las excepciones procesales de Falta de Legitimación Pasiva de Eduardo , Falta de Acta de Conciliación extrajudicial Previa contra Laura , y Caducidad de la Acción dirigida contra esta última, y estimando la Demanda interpuesta por Flora , contra Eduardo , y su ampliación contra Flora , debo declarar y declaro la Improcedencia de su despido Verbal producido a 11 de junio de 2002, condenando a ambos demandados a abonarle, conjunta y solidariamente, la cantidad de 251,97 Euros.

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 8 de noviembre de 2.002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que aclaro el Fallo de la Sentencia, en el sentido de que, donde dice: " Flora ", debe decir: " Laura ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Flora , mayor de edad, provista de DNI nº. NUM000 , con domicilio en Igualada, calla DIRECCION000 , NUM001 , interpuso, a 3 de julio de 2002, ante el Decanato de lo Social de Barcelona, Demanda inicial, contra Eduardo exclusivamente, por despido Verbal presuntamente cometido por éste contra ella, en la condición de Empresario suyo que la actora le imputó, firmando ella sola la Demanda así redactada a máquina y presentada.

  2. - En el Hecho Quinto de su Demanda, la actora afirmó que: "en fecha de 11 de junio de 2002, el demandado manifestó verbalmente a la trabajadora que estaba despedida, negándose a entregarle cualquier género de comunicación escrita, motivo por el cual esta parte remitió al demandado el día inmediato posterior, 12 del mismo mes y año, el telegrama que se adjunta al presente escrito como DOCUMENTO NÚMERO UNO y, que en aras a la economía expositiva, damos aquí por reproducido, requiriéndole a fin de que clarificasen la situación laboral de la trabajadora accionante, sin que hasta la fecha haya recibido contestación de clase alguna".

  3. - Eduardo nunca contestó a dicho telegrama, sino que, tras recibirlo, únicamente lo leyó, lo comentó con su esposa y se rió.

  4. - El Telegrama mencionado, dirigido a Eduardo , decía: "Como quiera que el pasado día 11 de junio procedió a despedirme, negándome facilitarme copia escrito del mismo, le requiero para que en el plazo de 48 horas, me aclare cual es mi situación laboral, caso contrario accionare los medios legales a mi disposición".

  5. - A día 28 de junio de 2002, la actora interpuso Papeleta de Conciliación contra Eduardo .

  6. - Dicho Acto se celebró en fecha de 12 de julio de 2002, a las 13,15 horas, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.

  7. - A 4 de Septiembre de 2002, en la fecha inicial de juicio, Eduardo manifestó: "Que no le alcanza la condición de Empresario de la demandante, por cuanto él es trabajador del Restaurante Trébol y que la titular del mismo es Dª. Laura con el mismo domicilio que el compareciente tienen designado en autos".

  8. - La actora, a la vista de las manifestaciones del demandado, con fundamento en el artículo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, amplió la demanda contra Laura , interesando se le diera traslado de la misma y de la resolución de la propia Acta de suspensión de juicio.

  9. - El juicio se volvió a señalar para el día 23 de octubre de 2002, a las 11,15 horas de su mañana, sirviendo el Acta de suspensión de citación en forma a las partes hasta entonces existentes y citándose a la demandada objeto de ampliación a través de correo certificado con acuse de recibo al domicilio indicado.

  10. - Frente a Laura , la actora no interpuso Papeleta de Conciliación.

  11. - En Igualada, se encuentra el Restaurante Trébol, en la calle Florenci Valls, 71.

  12. - Entre la actora y Eduardo , no se suscribió ningún Contrato Laboral, ni se la dio de alta en el Régimen general de la Seguridad Social.

  13. - En dicho Restaurante, la actora no presta ningún servicio desde el día 11 de junio de 2002.

  14. - Es regentado por ambos demandados.

  15. - La actora trabajó en él para ambos.

  16. - Sus datos son: - Antigüedad: Desde el 9 de abril de 2002. - Categoría: Pinche de cocina (nivel 5).

    - Salario: 1.007,86 Euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, equivalente a 167.694,- ptas. mensuales.

  17. - El día 11 de junio de 2002, uno de los dos demandados le dijo que no volviera.

  18. - La actora no ostentaba la condición de miembro del Comité de Empresa ni de representante legal de los trabajadores.

  19. - Es aplicable el Convenio Colectivo de la Industria de la Hostelería, publicado en el diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, de fecha de 21 de septiembre de 2001, nº. 3478.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva, de falta de conciliación extrajudicial previa, así como caducidad de la acción dirigida contra la demandada, declarando la improcedencia del despido verbal, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto reponer los autos en el estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Concretamente entiende la recurrente que se ha infringido el artículo 64.2.b) de la LPL, según el cual, quedan exceptuados del requisito de la conciliación previa "los supuestos en que iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas". A juicio de la recurrente, en el presente caso se infringe dicho precepto por cuanto, tal como consta en las actuaciones, no se produjo un error por parte de la actora respecto a la persona del empresario, ya que como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la propia actora manifiesta que la persona que la contrató y la despidió fue señora Laura y no señor Eduardo . Todo ello evidencia que la actora conocía ya desde antes de interponer la demanda que la persona quien la contrató y la despidió eran distintas, por lo que no cabe exceptuar la obligatoriedad de la conciliación previa, como requisito de procedibilidad.

Habiéndose infringido dicho precepto, dicha infracción le provocaría indefensión, puesto que resulta que tratándose en el presente caso de una acción de despido, la acción de la actora respecto a la demanda sobrevenida habría caducado.

El motivo no puede prosperar. No parece necesario recordar detenidamente la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a)

del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, bastando con recordar tanto el carácter excepcional, o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, como que no basta para considerar abierta dicha vía la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal. El concepto de indefensión utilizado por el precepto, se presenta así como una noción material que nos exigirá comprobar siempre, y en todo caso, en qué medida el derecho de defensa se ha visto afectado y con él, y ya de manera concreta qué pretensiones han sido impedidas o dificultadas por la actuación procesal denunciada, partiendo siempre de la posición que constitucionalmente se garantiza a las partes del procedimiento de poder realizar la más completa exposición de su posición en cuanto al fondo o forma de la cuestión debatida. En el procedimiento enjuiciado no se ha producido tal indefensión.

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar validamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial...

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