STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Septiembre de 2002

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2002:12421
Número de Recurso1763/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RCA. 1763/1999. DERECHOS FUNDAMENTALES SENTENCIA Nº 1056 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

D. José Luis Quesada Varea.

D. Miguel López Muñiz Goñi.

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre del año dos mil dos. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo n° 1763/99, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por el Letrado don Fernando Oliete Fernández, en nombre y representación de don Alberto contra la resolución dictada por el Cónsul General de España en Tánger, de fecha 9 de septiembre de 1999, confirmada en vía administrativa por resolución dictada por dicho Cónsul General, de fecha 9 de noviembre de 1999; habiendo sido parte la Administración demandada representada por la Abogacía del Estado. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley para el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación por vulnerar los derechos fundamentales.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por no producirse vulneración alguna de los derechos fundamentales. Idéntica petición concluye el escrito de contestación a la demanda presentado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. Con suspensión del señalamiento inicialmente efectuado para votación y fallo, por la Sección, mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2002, y al amparo del art. 33.2 de la LJ 1998, se acordó oír a las partes sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.b de la LJ 1998, consistente en la falta de legitimación del actor en relación con la invocación del derecho fundamental previsto en el art. 19 CE, presentando todas las partes los correspondientes escritos de alegaciones al respecto y quedando nuevamente los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2002, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se interpone por don Alberto , contra la resolución dictada por el Cónsul General de España en Tánger, de fecha 9 de septiembre de 1999, confirmada en vía administrativa por resolución dictada por dicho Cónsul General, de fecha 9 de noviembre de 1999, por las que se deniega a la madre del actor, doña Amanda , el visado de residencia para la reagrupación familiar con su hijo, residente comunitario en España por estar casado con española.

Las resoluciones impugnadas deniegan a la madre del actor el visado solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones: "no cumplir (la solicitante) con las condiciones establecidas en el RD 155/1996, para la expedición de visados de residencia, en particular las relacionadas con: incumplimiento (del) art. 27.2 RD 155/96, de 2 de febrero; en su condición de ascendiente no se aprecian razones que justifiquen la necesidad de autorizar el visado; menor de 65 años; falta de dependencia económica suficientemente garantizada".

SEGUNDO

Se invoca por el actor en su demanda la vulneración por la resolución impugnada de los derechos fundamentales a la libertad de circulación (art. 19 CE) y a la intimidad familiar (art. 18.1 CE).

El primero de tales derechos fundamentales se habría vulnerado por o permitirse a la madre del actor la entrada en España, denegándosele el visado de reagrupación familiar pretendido, a pesar de cumplirse todos los requisitos que la legislación aplicable establece para dicha entrada. Y así, argumenta el actor -de nacionalidad marroquí, casado con española y residente legal en España con permiso de residencia comunitario por este motivo- que a su madre -también nacional marroquí y residente en el Reino de Marruecos- le ha sido aplicado en las resoluciones impugnadas la legislación relativa a los extranjeros no comunitarios cuando, en el presente caso, resultaba de aplicación la normativa comunitaria y, en concreto, la Directiva 90/364/CEE, sobre derecho de residencia, y el RD 737/1995, de 5 e mayo, por el que se modifica el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de Nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas, por el que se traspone al Derecho interno aquella directiva, entre otras. Considera el actor que su madre cumplía todos los requisitos establecidos en dichas normas, por cuanto el actor está legalmente casado con una española y reside legalmente en España con un permiso de residencia comunitario, por estar casado con española, permitiendo las normas citadas que puedan entrar en España, entre otros, los familiares, aunque sean nacionales de terceros países, que sean ascendientes, tanto del cónyuge de nacionalidad española como los que sean ascendientes del cónyuge, extranjero no comunitario, del nacional español, siempre que ambos cónyuges no estén separados y el ascendiente viva a sus expensas. Entiende el actor que todas las circunstancias de parentesco, vigencia de su matrimonio con la nacional española, residencia legal en España del actor, así como dependencia económica de su madre,...

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