STSJ Cataluña , 28 de Febrero de 2003

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2003:2848
Número de Recurso1639/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso nº 1639/97 Partes: Dª Regina C/ DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL S E N T E N C I A Nº 364 Ilmos. Sres.Magistrados:

D. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ CRUZAT Dª NURIA CLERIES NERIN Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil tres VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1639/97, interpuesto por Dª Regina , representada por la Procuradora Dª Gloria Ferrer Massanas y asistida por el letrado D. Agustí Bassols i Pascual, contra el DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora citada, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 23/5/97 por la que se imponía a la recurrente tres sanciones de 500.001 pesetas , y una sanción de 2.500.001 pesetas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 22 de enero de 1999, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron. Por providencia de 18/1/2000 las actuaciones quedaron pendientes para votación y fallo. Finalmente ésta tuvo lugar el 8 de noviembre de 2002.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 1997, el Conseller de Sanitat y Seguretat Social de la Generalitat de Cataluña dictó resolución imponiendo a la recurrente tres sanciones de 500.001 pesetas , y una sanción de 2.500.001 pesetas, de acuerdo con los siguientes criterios: - Una sanción de 500.001 pesetas por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 22.2.9 del Real Decreto 349/1988 de 15 de abril sobre reglamentación técnico sanitaria de productos cosméticos, con relación al artículo 20.4. p de la ley 31/1991,13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña , infracción que se aprecia como consecuencia de que la farmacéutica recurrente había puesto en el mercado productos cosméticos que ella misma elaboraba, sin haber proporcionado a la Administración sanitaria no más tarde del día en que se haga efectiva su puesta en el mercado, la información que se señala en el artículo 6 del Real Decreto 349/88 de 15 de abril, sobre reglamentación técnico sanitaria de productos cosméticos.

-Una sanción de 2.500.001 pesetas por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 108.2.c.1 de la Ley 25/1990 de 20 de diciembre, del Medicamento, con relación al artículo 20.5.b de la Ley 31/1991, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña, sanción que se impone por la elaboración y dispensación de especialidades farmacéuticas no autorizadas y sin la acreditación de las condiciones reglamentadas de seguridad y de eficacia.

-Una sanción de 500.001 pesetas por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 35.b.2 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad que recoge la infracción consistente en falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate, y ello como consecuencia de la elaboración y venta de antiparasitarios de uso personal no autorizados.

-Finalmente, una sanción de 500.001 pesetas por la comisión de la falta grave tipificada en el artículo 108.2,b.2 de la Ley 25/1990 de 20 de diciembre, del Medicamento, con relación al artículo 20.4. p de la Ley 31/1991, como consecuencia de no guardar las recetas de las fórmulas magistrales, y de no hacer constar en el libro recetario el nombre del médico prescritor de las mismas, así como por la circunstancia de que las etiquetas de los envases de cosmética no llevaban la composición del producto, y finalmente por la circunstancia de que la oficina de farmacia no hacía el análisis de la materia prima y del producto acabado.

SEGUNDO

Sin duda alguna, la cuestión objeto del debate que se trae a consideración de este Tribunal, a través del presente recurso, se hace acreedora, de ser analizada bajo el prisma de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad que obviamente despliegan su virtualidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador.

El principio de legalidad de las infracciones administrativas, consagrado en el artículo 25- 1 de la Constitución , exige, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, una doble garantía: material, que requiere la existencia de una ley ("lex scripta"), que sea anterior al hecho sancionado ("lex previa") y que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado ("lex certa"); y formal, imponiendo que la norma tipificadora de la infracción y reguladora de la sanción constituya por su rango un precepto de ley (SSTC 61/90, 83/90,196/91...)

La STC 219/1989, de 21 de diciembre nos dice, que "esta exigencia de lex certa afecta, por un lado, a la tipificación de las infracciones, por otro, a la definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y, como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que puede hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas", añadiéndose a continuación que no infringe la garantía de lex certa la utilización de conceptos indeterminados o la remisión del precepto sancionador a otras normas, siempre que se observen los requisitos o cautelas que la misma Sentencia detalla.

Así, no vulnerará la exigencia de lex certa la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada.

Del mismo modo, puede decirse que no vulnera esa misma exigencia la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión Por lo que respecta a la garantía formal de reserva de Ley en la delimitación de los tipos sancionadores, esta segunda garantía alude a una reserva de Ley en materia punitiva, aunque sólo tiene una eficacia relativa o limitada en el ámbito de las sanciones administrativas, por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, al carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en dicho ámbito y a otras consideraciones de prudencia o de oportunidad La STC 101/1988, de 8 de junio, matiza aún más esta cuestión, señalando que "esta clara exigencia de cobertura legal no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, mas ello siempre que en aquéllas queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica -de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de ley- y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer.

Lo que en todo caso prohibe el art. 25-1 de la Constitución es la remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley (STC 83/1984, de 24 de julio), lo que supondría degradar la garantía esencial que el principio de reserva de Ley entraña, como forma de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes (STC 42/1987, de 7 de abril).

Pero, en todo caso, la prohibición no hay que entenderla de un modo tan absoluto que impida admitir "la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora" (STC 3/1988, de 21 de enero).

En fin, el Tribunal Constitucional ha declarado la ilegitimidad de las cláusulas sancionadoras residuales, por las que se castiga genéricamente la infracción de los deberes contemplados en una norma, en cuanto remitan su concreción no a normas con rango de Ley sino a reglamentos.

Así, la sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, enjuició la constitucionalidad del apartado "j" del art. 26 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC) en el que se establecía una regla de carácter residual por la que se calificaban como infracciones leves cualesquiera incumplimientos de obligaciones o vulneración de prohibiciones establecidas ya en la...

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