STSJ Cataluña , 29 de Enero de 2003

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2003:1190
Número de Recurso109/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso nº 109/99 Partes: Carlos José Y DOS MAS C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 139 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

109/99, interpuesto por D. Carlos José , D. Evaristo Y D. Paulino , representados por el Procurador D. Manuel Gramunt de Moragas y asistidos por el letrado D. Oscar Ripol Baz, contra EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE BARCELONA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 9-11-98, recaido en expediente justiprecio nº 101/98 relativo a las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Vilafranca del Penedés.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 5 de diciembre de 2001, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, continuándose con el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 28 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los particulares recurrentes impugnan en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA de 9 de noviembre de 1998 por la que se fija el justiprecio por la expropiación de autos, en actuaciones seguidas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña (variante de la carretera N-340 de Vilafranca del Penedès).

SEGUNDO

Frente a la cantidad de 4.560.202 pesetas fijada como justiprecio por la resolución impugnada, el suplico de la demanda articulada en la litis pretende sea sustituida por la señalada en la hoja de aprecio de 44.862.271, más sus correspondientes intereses desde el 2 de mayo de 1995. En el escrito de conclusiones de la misma parte recurrente se concreta así su pretensión: justiprecio conforme con lo solicitado en la demanda, si bien adaptado a la prueba pericial (36.862.125 pesetas) y desistimiento de la pretensión relativa a la superficie total objeto de expropiación.

La controversia litigiosa queda ceñida a la valoración de los terrenos de autos y, en particular: a) A la calificación urbanística a tener en cuenta para la valoración del terreno, optando la resolución impugnada por la consideración de suelo no urbanizable y aplicando la demanda y el dictamen pericial la de suelo urbanizable programado; b) A las estrictas operaciones valorativas resultantes; y c) A la fecha de devengo de los intereses de demora.

TERCERO

Respecto de la primera de las cuestiones, ha de recordarse, como resalta la STS de 7 de marzo de 2000 (recurso núm. 8948/1995), en relación con los sistemas generales en suelo no clasificado o clasificado como no urbanizable, que la STS de 29 de enero de 1994, cuya doctrina es seguida por la de 3 de diciembre de 1994, declara que debe valorarse como urbanizable un suelo no clasificado destinado expropiado a completar el sistema general viario del municipio. Dando un paso más allá, que ha sido seguido por la jurisprudencia posterior, la STS de 30 de abril de 1996 (recurso número 4181/1993), cuya doctrina ha sido seguida por las de 14 de enero de 1998 (recurso de casación 6017/1993), 11 de julio de 1998 (recurso de casación número 1869/1994) y 17 de abril de 1999 (recurso de casación 8750/1994), declara que debe valorarse como urbanizable el suelo clasificado en el Plan General de modo expreso como no urbanizable y destinado a sistemas generales si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (arts.

12.2.1.e) y 2.2.a) del Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable. De lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los arts.

3.2.b) y 87.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril. El Tribunal Supremo ha rechazado, incluso, el aplicar para la valoración de suelo urbano aprovechamientos reconocidos por los Planes Generales con carácter más o menos ficticio, a tenor de los usos globales, por ser notablemente inferiores al aprovechamiento reconocido a los terrenos del entorno (STS de 15 de junio de 1999, que se apoya en las de 10 de diciembre de 1990 y 7 de julio de 1998).

Como concluye la misma STS de 7 de marzo de 2000, ha de rechazarse la consideración como inamovible para la fijación del justiprecio la naturaleza de suelo no urbanizable con el que el Plan General clasifica formalmente el terreno expropiado, y no obstante reconocer que se halla destinado a viales y próximo a otros a sistemas y obras de infraestructura y a otros terrenos que tienen mayores expectativas urbanísticas (lo que equivale a admitir su carácter de suelo dotacional para suelo urbano o urbanizable), no cabe considerar que deba valorarse, bajo el régimen de la Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por su valor inicial,...

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