STSJ Comunidad de Madrid , 2 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso de apelación número 66/2001 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Apelante: Innovación Educativa, SA. Procurador: Sr. García Guillén Apelado: TGSS Letrado: Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA nº 29 Iltmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados Don Rafael Estévez Pendás Don Ramón Cueto Pérez En la ciudad de Madrid, a 2 de abril del año 2003, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la mercantil Innovación Educativa, SA., representada por el Procurador Don Emilio García Guillén, contra el Auto 68/2001, de 2 de marzo del año 2001, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 132/2000. Ha comparecido como parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Iltmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid, con fecha 2 de marzo del año 2001, se dictó Auto número 68/2001, en el Procedimiento Ordinario número 132/2000, promovido por la ahora apelante contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 23 de agosto del año 2000, por la que se ponía en conocimiento de la mencionada recurrente, que en relación a sus escritos de fecha 31 de julio del 2000, cuyo número de registro de entrada se hacía constar, calificados por dicha empresa como Recursos de alzada, y en virtud de lo dispuesto en el 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se le informaba que los actos recurridos (en el presente caso Providencia de apremio-Certificación de descubierto número 92/435488/54, relativa a cuotas y otros conceptos de recaudación conjunta - cuota patronal -, del período octubre de 1991, por un importe principal de 689.180 pts, y recargo de apremio 137.836 pts, siendo el total de 827.016 pts) agotaron en su momento la vía administrativa, encontrándose en algunos casos pendientes de la resolución que pudiesen adoptarse por los órganos judiciales competentes (citando como ejemplo el Procedimiento 18/2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional), por todo lo cual se concluía señalando que no era posible la resolución de actos que ya han agotado la vía administrativa, por lo que procedía su archivo sin más trámite, Auto el mencionado en cuya parte dispositiva acordaba el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid, la inadmisión del Recurso contenciosos-administrativo interpuesto por Innovación Educativa, SA. contra la Resolución de 23 de agosto del 2000 de la Tesorería General de la Seguridad Social reseñada, por no ser la actividad recurrida susceptible de impugnación y por haber sido interpuesto el Recurso contencioso-administrativo una vez transcurrido el plazo legal al efecto, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

Segundo

Notificado el Auto anterior a las partes, por la hoy recurrente se interpuso Recurso de apelación contra aquel, en el que tras exponer los motivos en los que se fundaba, terminaba suplicando que por esta Sala se dictase una Sentencia que, estimando el Recurso, declarase la admisión a trámite del Recurso contencioso-administrativo interpuesto o, subsidiariamente, en el supuesto de no estimar esta pretensión, declare la nulidad de las actuaciones administrativas y su reposición al momento anterior al pronunciamiento del acto recurrido, de forma que a continuación sea notificado observando todos los requisitos que la Ley establece.

Tercero

Por el Letrado de la Seguridad Social se impugnó el Recurso de apelación por medio de escrito de fecha 18 de abril del año 201, en el que exponía los fundamentos de dicha impugnación, y concluía interesando la confirmación del Auto apelado.

Cuarto

Remitidos por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los autos a esta Sala y Sección, y al haber interesado la parte apelante la práctica de prueba en esta apelación, por la Sala se dictó Auto de fecha 25 de mayo del 2001 acordando recibir a prueba el Recurso de apelación, y una vez practicada la prueba interesada, por Providencia de fecha 5 de diciembre del año 2001 se acordó el trámite de conclusiones, que la apelante despachó por escrito de fecha 26 de diciembre del 2001 y la Tesorería General de la Seguridad Social por medio de escrito fechado el 16 de julio del año 2002, en el cual por aquélla se planteó la inadmisibilidad del Recurso de apelación por razón de la cuantía del acto impugnado, acordando la Sala por Providencia de fecha 13 de diciembre del año 2002 dar traslado del escrito de conclusiones de la Tesorería General de la Seguridad Social a la parte apelante para que alegase lo que a su derecho conviniera en relación con la causa de inadmisibilidad alegada por dicha Tesorería, despachándose alegaciones por la parte apelante por escrito de fecha 6 de marzo del año 2003.

Quinto

Por Providencia de fecha 17 de marzo del 2003 se señaló el día 2 de abril del año 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso de apelación.

Fundamentos de Derecho Primero.- El Auto apelado, tras reseñar el contenido del artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), expone que la Providencia de apremio a la que se refiere la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), figura incluida en una relación de documentos cobrados en un expediente que está impugnado por Innovación Educativa, SA. en autos de PO 18/2000 de la Audiencia Nacional, lo que, a juicio del Auto apelado evidencia que lo recurrido es un trámite que se limita a inadmitir un Recurso de alzada, procediendo a su archivo, y ello por cuanto el acto contra el que se interpone dicho Recurso de alzada agotó en su momento la vía administrativa y no procede por tanto una nueva Resolución, puesto que pende de la resolución judicial que se adopte en los autos de PO 18/2000, por lo que no es un acto susceptible de impugnación, concurriendo la causa del artículo 69.c) en relación con el artículo 25.1 de la LRJCA, tal y como se afirma por la TGSS; por lo que, procede el archivo sin más trámite, lo que motiva que se estime que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 51.1.c) de la LRJCA, además de la del n° d) (sic), por cuanto la resolución impugnada y notificada el 24 de agosto del 2000 y presentando recurso en Decanato con fecha 31 de octubre del 2000 habría transcurrido el plazo de dos meses que establece el artículo 46.1 LRJCA, lo que motiva que deba ser estimada la concurrencia de las...

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