STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Febrero de 2003

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2003:2427
Número de Recurso177/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN N° 177/02 Ltdo. D. Fausto Sánchez Cano. P° Castellana, 171- 10 28046 Madrid A. del E. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

PONENTE Sr. Juan Pedro Quintana Carretero SENTENCIA N° 214 Presidente Iltmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

  1. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

  2. José Tomé Paule En Madrid a catorce de febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de apelación n° 177 de 2002 interpuesto por doña Gema representada por el Letrado don Fausto Sánchez Cano contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Madrid, de fecha 29 de julio de 2002, que autorizó la entrada de la Administración del Estado en la finca cerrada n°

NUM000 del expediente expropiatorio incoado con motivo del Proyecto de Trazado "Autopista de Peaje R-4, de Madrid a Ocaña, entre su origen y el pk. 29'700. Interviniendo como parte apelada el Ministerio de Fomento, representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los mencionados autos recayó Auto de fecha 29 de julio de 2002 cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO denegar la solicitud de entrada en la finca cerrada N° NUM000 , sita en el término municipal de Valdemoro (Madrid), por no constar la negativa del titular a dicha entrada. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso en tiempo y forma por la Sra. Gema el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, el 18 de septiembre de 2002 en un solo efecto, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por el Abogado del Estado el 14 de octubre de 2002.

Y cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección el 11 de noviembre de 2002, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 13 de febrero de 2003.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Madrid, de fecha 29 de julio de 2002, que autorizó la entrada de la Administración del Estado en la finca cerrada n° NUM000 del expediente expropiatorio incoado con motivo del Proyecto de Trazado "Autopista de Peaje R-4, de Madrid a Ocaña, entre su origen y el pk. 29'700.

Sustenta su recurso la apelante en la consideración de que el Juez de lo Contencioso, competente para conocer de la solicitud de autorización de entrada en domicilio, debe proceder a un examen de la legalidad del procedimiento expropiatorio, supeditando la concesión de tal autorización a la legalidad de este.

A ello opone el Abogado del Estado la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al alcance y naturaleza de la función del Juez al que se encomienda la autorización de entrada en domicilio para ejecutar un acto administrativo, que conduce a la autorización concedida por el auto impugnado.

Más concretamente, sostiene el apelante que la ausencia de actividad alguna por parte del beneficiario de la expropiación dirigida a identificar los bienes de necesaria expropiación y a sus titulares, limitándose a confiar en los datos contenidos en el Catastro de Rústica, constituye un vicio de procedimiento determinante que se siguiera el procedimiento expropiatorio con quienes no son sus actuales propietarios, por pertenecer al apelante. Afirma además que el hecho de que el Alcalde o Concejal Delegado no hubiera asistido a los levantamientos de actas previas, constituye junto con la anterior alegación un vicio sustancial del procedimiento expropiatorio, que debió conducir a denegar la autorización de entrada solicitada.

SEGUNDO

El artículo 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras disponer que "las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos», reconociendo así el privilegio de la llamada "auto tutela administrativa", establece como excepciones al principio general "los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales»; y, por su parte, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cumplimiento de tal previsión, ha atribuido (art. 8.5) a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo la competencia para "autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública», sin duda con el propósito de conciliar, a través de este medio procesal, el respeto al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución, con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrado en los artículos 56 y 94 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

El citado artículo 8.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa guarda el mismo silencio que su...

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