STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Enero de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2003:1034
Número de Recurso1567/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 1.567/93 SENTENCIA N° 74 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F. López de Hontanar Sánchez D. Miguel Angel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos Dª Sandra González de Lara Mingo D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a veintitres de Enero del año dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1.567 de 1.993, interpuesto por D. Alejandro asistido y representado por el Letrado Don José Mariano Benítez de Lugo Guillén, contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de reposición interpuesto el 28 de Octubre de 1.992, contra los tres apartados del Acuerdo adoptado por el Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid en la sesión plenaria extraordinaria celebrada el 7 de Octubre de 1.992 y en los que se aprobaron los Pliegos de Condiciones económico- administrativas que habrían de regir el concurso para la integración del capital privado ajeno a la corporación en el Capital Social de la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid SA., la convocatoria del correspondiente concurso público y su tramitación urgente. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado inicialmente por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y como codemandadas la entidad "Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid SA." representada por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez y asistido por el Letrado Don José Ignacio Rodrigo Fernández y también como codemandada la entidad "Funespaña SA.", representada por la Procuradora Doña Lucila Torres Rius y asistida por el Letrado Colegiado n° 15.366.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Letrado Don José Mariano Benítez de Lugo Guillén en nombre y representación de Alejandro formalizó demanda el día 9 de Diciembre de 1.994, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que: a) Se declare válida y eficaz la Resolución aprobada a propuesta del Grupo Municipal Socialista, de que se mantuviera el cien por cien de capital municipal de la Empresa Municipal de Servicios Funerarios de Madrid b) Subsidiariamente que se declarara que los dos Acuerdos en la adoptados en la Sesión Plenaria del día 28 de Julio de 1.992 por ser contradictorios entre sí, son de contenido imposible, y por ende ambos inexistentes, anulando todas las actuaciones que de los mismos han traído causa c) Se declarara nula la convocatoria efectuada por concurso público, para la venta de acciones de la citada Empresa, aprobada por el Pleno en su Sesión de 7 de Octubre de 1.992, por ser ajustado a Derecho el que se hubiese convocado subasta d) Subsidiariamente respecto de lo anterior, que se declare nula la Estipulación Tercera del Pliego de condiciones en cuanto permitía ofertas a la baja e) Se anule el expediente y adjudicación realizados por el trámite de urgencia por haberse acordado así sin el menor razonamiento al respecto f) Se declarara que la falta de publicación del concurso en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, es vicio esencial del procedimiento y por ello se anularan todas las actuaciones posteriores al momento en que se acordó tal publicidad de la convocatoria.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut en representación del Ayuntamiento de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 8 de Febrero de 1.996, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte la desestimación del Recurso Contencioso Administrativo formulado contra el Ayuntamiento de Madrid y se confirmara la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por la representación del codemandado la entidad "Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid SA" se presentó por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez escrito el día 13 de Noviembre de 1.996 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alejandro .

CUARTO

Conferido traslado para contestación a la demanda por la representación del codemandado la entidad de Funespaña SA." se presentó escrito el día 17 de Febrero de 1.997 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando Sentencia por la que se desestimara la demanda por no ser ajustada a Derecho con expresa condena en costas del demandante.

QUINTO

Por auto de 19 de Marzo de 1.997 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

SEXTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 12 de Diciembre de 2.002 a las 10,00 horas de su mañana, continuando la misma el 23 de diciembre de 2.002 y el 14 de Enero de 2.003 por no concluirse el día señalado.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F. López de Hontanar Sánchez, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala, habiendo formulado el Iltmo Sr. D. Javier Eugenio López Candela voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado Don José Mariano Benítez de Lugo Guillén en representación de D. Alejandro interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de reposición interpuesto el 28 de Octubre de 1.992, contra los tres apartados del Acuerdo adoptado por el Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid en la sesión plenaria extraordinaria celebrada el 7 de Octubre de 1.992 y en los que se aprobaron los Pliegos de Condiciones económico- administrativas que habrían de regir el concurso para la integración del capital privado ajeno a la corporación en el Capital Social de la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid SA., la convocatoria del correspondiente concurso público y su tramitación urgente.

SEGUNDO

La representación de la entidad "Funespaña SA" entiende que al haberse interpuesto el recurso el 23 de Octubre de 1.993 ya había entrado en vigor la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que el recurso resulta inadmisible pues el recurrente no ha realizado la comunicación previa. Respecto de requisito que pondría actuar como la causa de inadmisibilidad la prevista en el artículo 82. f), en relación con el artículo 57. 2 f) de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción original, es doctrina establecida por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 17 de Septiembre de 1.996, 18 de abril de 1996, 22 de Julio de 1.997 y 17 de Mayo de 1.996, la posibilidad de subsanar dicho defecto, señalando dichas resoluciones que el articulo 110,3 Ley 30/92 establece que "la interposición del recurso contencioso-administrativo contra actos que ponen fin a la vía administrativa requerirá comunicación previa al órgano que dictó el auto impugnado". El apartado f), artículo 57.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, añadido por la disposición adicional 11ª , de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común "previene que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará: "Acreditación de haber efectuado al órgano administrativo autor del acto impugnado, con carácter previo, a la comunicación a que se refiere el artículo 110.3 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Como se advierte, tanto uno como otro precepto exigen que la comunicación se realice con carácter "previo" a la interposición del recurso contencioso- administrativo. Sin embargo entendemos que, no habiéndose cumplido este requisito o presupuesto procesal del proceso contencioso-administrativo por la parte recurrente, puede ésta subsanarlo después, presentando la comunicación al órgano correspondiente cuando sea requerida por el Tribunal para reparar el defecto procesal. La primera razón en que fundamos este criterio consiste en la doctrina según la cual un defecto procesal es subsanable debe darse trámite hábil a la parte para su subsanación, siempre que no tenga su origen en una actividad contumaz o negligente del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los derechos de la otra parte. En este sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Constitucional número 105/89 de 8 junio. El principio se encuentra recogido en el articulo 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución solamente deben desestimar las pretensiones que se les formulen por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o se subsanase por el procedimiento establecido por las leyes.

TERCERO

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