STSJ Canarias , 31 de Diciembre de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:3787
Número de Recurso1129/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 3 1 de diciembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra sentencia de fecha 12 junio 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000603/2001 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Mariana , contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante Doña Mariana con DNI NUM000 , casada y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , disfrutó prestaciones contributivas por desempleo desde el 14-07-1997 al 18-07-1998.

SEGUNDO

Agotadas las prestaciones contributivas de desempleo, le fue concedido el subsidio por cargas familiares desde 19-08-1998 hasta el 18-02-1999.

TERCERO

La actora solicitó prórroga del subsidio por desempleo de fecha 21/08/2.000. Se acuerda la suspensión del subsidio de desempleo con efectos del día 6 de agosto de 2.000, por pérdida de las responsabilidades familiares.

CUARTO

El Instituto Nacional de Empleo acuerda por resolución de 07/03/2001, extinguir la prestación concedida, por pérdida de responsabilidades familiares, por cuanto su esposo, única responsabilidad posible, es preceptor de una pensión de jubilación por importe de 62.290 pesetas, superior al 75% del SMI año 2.000, fijado en 53.010 pesetas.

QUINTO

Interpuesta reclamación previa el 20/02/2001, fue desestimada por resolución de 16/04/2001.

SEXTO

La demandante esta casada y convive con D. Alonso de 61 años en el domicilio de la CALLE000 , NUM002 de esta localidad. El marido de la demandante está jubilado y percibe una pensión por importe de 62.290 pesetas, única renta que obtiene la unidad familiar, al margen del subsidio reclamado por la actora.

SEPTIMO

La actora solicita en su demanda, interpuesta el 03-05-2001, se dicte sentencia reconociéndole el derecho al subsidio de desempleo reclamado, revocando, en consecuencia la resolución de 7 de marzo de 2.001.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por DOÑA Mariana sobre prestación de desempleo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y declaro el derecho de la misma a la prórroga del subsidio de desempleo, revocando la resolución de indicado organismo de fecha 7 de marzo de 2001. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora y declaró el derecho de aquella a la prorroga del subsidio por desempleo , revocando la resolución del INEM de fecha 7-3- 2001 .

Frente a la misma se alza el INEM mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda .

SEGUNDO

Vía apartado b) del art 191 de la LPL , el INEM solicita la modificación de los hechos probados para que :

  1. con base a la documental obrante a los folios 35 y 36 y 19 al 24 , el hecho probado tercero quede redactado de la siguiente forma: " La actora solicitó el 21-8-2000 prorroga del subsidio por desempleo que hasta el 18-8-2000 había venido percibiendo , siendo denegado por Resolución de 29-8-2000, que le fue notificada con fecha 4-10-2000 que no consta haya sido impugnada . A continuación se inicia Procedimiento de Extinción al que se opone la interesada dando lugar a la demanda que motiva el presente procedimiento". El motivo se estima al resultar acreditado de la documental referida que la prorroga del subsidio se denegó en Resolución de 29-8-2000, quedando aquella firme por no ser recurrida por la actora.

    Luego el 14-12-2000 se inició el expediente sancionador con propuesta de sanción notificada a la actora el 5-1-2001 y que dio lugar a la Resolución de 7-3-2001 que es la impugnada por la actora en la reclamación previa y luego mediante la demanda de este procedimiento.

  2. se solicita asimismo que la fecha de 18-2-1999 al hecho probado segundo sea sustituida por la de 18-8-2000. Se estima el motivo pues del documento obrante al folio 48 aparece que la actora cobró subsidio por desempleo no hasta el 18-2-1999 sino hasta el 18-8-2000.

  3. se pretende que se sustituya el importe de la pensión de jubilación consignado como percibido por el esposo de la actora por el de 72.672 pesetas al mes , a lo que se accede pues deben computarse la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el INEM la infracción por inaplicación del artículo 215, 1 a) , 2 y y 3 de la LGSS de 1994 . El motivo prospera. El fallo de la sentencia deviene incongruente desde el momento en que con la demanda se solicita la revocación de la resolución de 7-3-2001 sobre extinción del subsidio por sanción y sin embargo se concede prorroga del subsidio por desempleo que como resulta de los hechos probados fue denegada por Resolución no impugnada de 29-8-2000, por lo que con solo ello sería suficiente para la revocación del fallo, al amparo del art 218.1 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, que impide reconocer algo diferente de lo solicitado (TS 24-1-1967 -Arzdi 760 ,2-3-1998 Aranzadi 2070, 5-10-1999 - Arzdi 7543 y 5-7-2000 - Arzdi 5900) .

Por otra parte aun cuando se admitiera que el fallo fuera congruente con el petitum de la demanda, esta ha de ser desestimada por cuanto el art 215.1.1 a) exige para tenerse derecho al subsidio por desempleo haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares y el art 215.2 previene que no se considerará a cargo el cónyuge con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional , cual en el supuesto de autos acontece ya que el esposo de la demandante percibe pensión de jubilación en el año 2000 de 72,672 pesetas al mes y el 75 por 100 del SMI en dicho momento ascendía a 53.010 pesetas , dado que el SMI para el año 2000 quedó fijado en 70.680 pesetas según el RD 2065/1999 de 30 de Diciembre.

Como afirma el TS en sentencia de 23 de Julio de 2001 (ED 32014) "es doctrina...

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