STSJ Canarias , 23 de Julio de 2003

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2003:2446
Número de Recurso46/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON MANUEL LÓPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintitres de julio del año dos mil tres.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, en grado de apelación, el presente rollo núm 46/2003, contra la sentencia dimanante del recurso contencioso administrativo nº 518/2002, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de esta Capital, en el que interviene como apelante la entidad mercantil DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A., representada por el Procurador Don Matías Trujillo Perdomo, asistido del Letrado Don Juan Andrés Lorenzo Ruano y como parte apelada el Servicio Canario de Salud, representado por el Letrado del Servicio Jurí dico del Gobierno de Canarias; versando sobre indemnización de dañ ;os y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Servicio Canario de Salud de fecha1 Febrero de 1999, se desestima la reclamación formulada por la entidad hoy apelante, sobre indemnización de danos y perjuicios derivados de la suspensión de las obras de las que aquélla era adjudicataria. SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la hoy apelante recurso contencioso administrativo que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta Capital y en el que recayó sentencia de fecha uno de Febrero del año dos mil uno, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de la entidad Dragados y Construcciones, S.A contra la Resolución identificad en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, debo declarar y declaro su conformidad a Derecho, no habiendo lugar a la indemnización solicitada, todo ello sin hacer expresa condena en costas. TERCERO.- Personadas las partes y dado que en sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición no se han formulado las alegaciones previstas en el art. 85. 3 y 4 de la Ley Jurisdiccional, ni solicitado la celebración de vista o presentación de escrito de conclusiones, se declararon conclusos y senalando día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día indicado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia apelada por las consideraciones siguientes: Primero.- Por interpretació n errónea del art. 103.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. L 13/1995. El precepto indicado impone a la Administración contratante la obligación de abonar al contratista "los danos y perjuicios efectivamente sufridos" tras acordar la suspensión del contrato, sin hacer puntualización alguna acerca de las causas o motivos por los que la suspensión se acuerda y sin vincular aquélla obligación a la circunstancia de que la suspensión haya derivado de un incumplimiento culpable o negligente por parte de aquélla de sus obligaciones contractuales. Es decir que ya sea el órgano contratante quien acuerde la suspensión, ya la acuerde el contratista en el único caso que la Ley le faculta para ello -falta de pago del precio en las condiciones señaladas en el art. 100.5 de la Ley- éste está facultado para reclamar danos y perjuicios reales resultantes de aquélla. Es claro que el plazo de ejecución es un elemento esencial del contrato y ello no solo para la Administración contratante, por razón del interés público que gestiona, sino también para el contratista, porque el tiempo durante el cual se ha de mantener la estructura de personal, material equipos e instalaciones al servicio de la ejecución de la obra constituye un factor decisivo en el monto de los costes de la misma, y es en función del cálculo de los mismos que, finalmente, se hace la oferta económica, es decir se compromete el precio del contrato. Es decir, y en una palabra: si la obra dura mas del tiempo previsto, por la incidencia de causas a las que el contratista resulte ajeno, la consideración conjunta de los principios generales del derecho que propugnan la equivalencia de las prestaciones, el "rebus sic stantibus" y el de la buena fe en el cumplimiento de los contratos explican sin necesidad de mas argumentos en derecho la compensación que proclama el art. 100.2 de la LCAP. Segundo.- Por invocación improcedente del riesgo y ventura del contratista, con infracción del art. 99 de la LCAP. El "riesgo y ventura" en el contrato de ejecución de obra se refiere a tres eventualidades concretas: a) El riesgo de ganar o perder en la ejecución de las obras. b) El de responder por los danos que sufran terceras personas como consecuencia de la ejecución de los trabajos, y c) el de soportar la pérdida o el deterioro de la obra durante la fase de ejecución del contrato. En principio, y en efecto, este triple riesgo lo impone la Ley al contratista, pero, no, puntualicemos, de forma absoluta, ineludible o en cualquier caso. El primero de ellos, el de sufrir una merma en el resultado económico de la obra, solo será obligatoriamente soportado por el contratista cuando las condiciones bajo las que se otorgó la voluntad contractual, de todo tipo, se mantengan invariables. Si el Proyecto presenta deficiencias u omisiones la correcció n o subsanación de las mismas nunca podrá ser a costa del contratista, que tendrá derecho a percibir la diferencia de unidades ejecutadas en forma de mayor medición o el precio de las unidades nuevas no contempladas en el proyecto original. De la misma forma, la suspensió ;n de las obras, por cualquier motivo, -de la que la Administración está en la obligación de levantar el correspondiente acta que así lo refleje-, también ha de ser objeto de compensación al contratista por los danos y perjuicios que se deriven. De esta obligación no puede resultar excusa el hecho de que en el caso concreto el acta de suspensión, total o parcial, no haya sido levantada. La Administración no puede invocar esta falta para negar al contratista sus derechos porque el deber de formalizar este documento es siempre y solo suyo. El segundo, -danos producidos a terceros- no son exigibles al contratista en los casos del art. 98.2 de la LCAP, es decir, si el daño se deriva de un cumplimiento fiel y exacto de las previsiones del Proyecto o de las instrucciones del Director de la Obra. El tercero, y último, -danos en la propia obra, que se pierde o deteriora- el contratista también resulta relevado del riesgo de reconstruir a su costa cuando el daño resulta de un suceso imprevisible o inevitable, es decir, de fuerza mayor. Resulta de lo anterior que en los supuestos comprendidos en el llamado riesgo y ventura del contratista -riesgo de perder dinero, de causar danos, a terceros o a la obra- no tienen, pues, cabida otras situaciones ajenas, relacionadas con la alteración sobrevenida de las circunstancias y de los elementos esenciales del contrato, precio y plazo, ni el riesgo subsiguiente de sufrir o no las consecuencias económicas que se derivan de dicha modificación. Así, si los precios experimentan variaciones al alza o a la baja, las sufrirá o gozará la Administración, si, como es regla general, dispuso en el contrato el juego de la clá usula de revisión de precios. En otro caso estas serán para el contratista. Si es el plazo el modificado, la Administración debe aplicarse a dejar indemne al contratista, a menos, claro, que la mayor duración del contrato se deba a causas que le sean imputables a é ste a título de culpa o dolo, cual no es, evidentemente, el caso. Tercero.- Por inadecuada exculpación de la Administración contratante en las causas de la mayor duración del contrato.- Aunque admitiéramos, a efectos dialécticos, que el art, 103.2 de la LCAP, impone a la Administración la obligación de indemnizar al contratista en los casos de suspensión de la obra solamente en los casos en que hubiera mediado incumplimiento contractual de la misma, a título de dolo o culpa, nos encontraríamos, en el caso de autos, con lo que la alegre exculpación que pregona en este caso la sentencia recurrida no resiste la mas leve critica. Es la Administración contratante quien está en la obligación de poner al contratista en la quieta y pacífica posición del solar para la ejecución de los...

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