STSJ Canarias , 30 de Junio de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:2298
Número de Recurso569/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de Junio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Suministros Químicos Y Médicos y S.L. contra sentencia de fecha 25 de Abril de 2000 dictada en los autos de juicio nº 253/94 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Federico , contra MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES NÚM. 10; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; SUMINISTROS QUÍMICOS Y MEDICOS,S.L. Y LA TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor, D. Federico , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , venía trabajando para la empresa SUMINISTROS QUÍMICOS Y MEDICOS,S.L. (Ind. Químicas), como peón cuando con fecha 15 de Enero de 1990 inició proceso de I.L.T. a consecuencia de accidente de trabajo.

SEGUNDO

La empresa tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Patronal nº

10.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 18 de Mayo de 1.992 declaro al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivado de accidente de trabajo, reconociéndole una pensión del 55% de la base reguladora de 76.170 ptas.

CUARTO

No conforme con la cuantía de la base reguladora con fecha 10 de Junio de 1992 interpone reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimada por resolución de 14 de Octubre de 1.992 Y reproduce su pretensión en reclamación inicial y previa en fechas 25 de Enero de 1994 y 2 de Marzo de 1994, sin que conste resolución de la Entidad Gestora.

QUINTO

En la nómina del actor además de los conceptos salario base y antigüedad figuran los de transportes y dietas, estos últimos que se hacían figurar como percepciones no salariales superaban en cuantía al salario base y antigüedad y se percibían en cuantía fija inclusive tras el 15 de enero de 1.990, fecha en que la actora iniciando proceso de I.L.T. deja de trabajar. Se tiene por reproducido el cuadro de retribuciones que figura en el hecho cuarto de la demanda.

SEXTO

El actor tiene un domicilio en Aguimes. Su centro de trabajo se ubica en el Polígono de Arinaga. La distancia de su domicilio al centro de trabajo es de 7 kms. aproximadamente.

SÉPTIMO

El actor ha venido declarando en el I.R.P.F. como retribuciones la totalidad de lo percibido no sólo en concepto de salario base y antigüedad como también transportes, dietas, y de conformidad con los certificados emitidos por la empresa a tales efectos.

OCTAVO

La base reguladora mensual resulta de 168.717.-ptas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimar la demanda interpuesta por D. Federico contra Tesorería Territorial de la Seguridad Social; Instituto Nacional de la Seguridad Social; Suministros Químicos,S.L. y Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 10, declaro que la base reguladora de la pensión de invalidez permanente total para la profesión habitual de peón derivada de accidente laboral resulta para el actor de 168.717 ptas. , y condeno a los demandados a estar y pasar por esta resolución, siendo responsable directo de su abono la empresa; no obstante su anticipo por la Mutua demandada y sin perjuicio de su derecho a subrogarse en las acciones que procede contra la empresa. Los efectos de su abono en la cuantía señalada han de retrotaerse a Octubre de 1.993.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión del actor por la que solicitaba que la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo acordada por el INSS en su resolución no fuera la reseñada en el expediente administrativo de 76.170 pesetas, ni en la demanda de 142.695 pesetas sino de 168.717 pesetas que es la que resulta del calculo aritmético.

Frente a la misma se alza la empresa SUMINISTROS QUÍMICOS Y MÉDICOS SL mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con base a documental obrante en el juicio (folios 150 al 170 , 609 al 621 y 685 al 691) con la finalidad de que se sustituya el hecho probado octavo de la sentencia de instancia y diga lo siguiente: "La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total, incluidos en el cálculo además de los conceptos de salario base y antigüedad , los de transporte y dieta que aparecen en la nómina , ascienden a 130.227 pesetas". El motivo se estima en parte. La base reguladora no es un hecho sino un concepto jurídico (art 120 LGSS de 1994 y art 15 de la Orden de 15 de Abril de 1.969) y por tanto no debe figurar en los hechos declarados probados en los que si debe figurar el salario total mensual o anual que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser esta superior pues ese será el determinante de la base de cotización para todas las contingencias (art 73.1 de la LGSS de 1974 y actual art 109 de la LGSS de 1994 y sentencia del TS de 25 de Septiembre de 1.998 - Actualidad Laboral 63/1999). En razón a lo expuesto el hecho probado octavo debe quedar redactado como sigue. " En el año 1.989 el salario anual que el trabajador demandante percibió ascendió a 1.562.726 pesetas , incluidos en el calculo el salario base, la antigüedad, transporte y dieta ", deduciéndose ello del hecho cuarto de la demanda referido al año 1.989 y documental (recibos de salarios y no impugnación por la empresa en acto de juicio) .

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 69.1 de la LPL y 145.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-10-1958, así como los artículos 59 del ET , 43 de la LGSS , art 60.2 del Decreto 22-6-1956 y art 139 de la LGSS de 1994 . A continuación damos respuesta a los apartados del motivo:

A) y C) . La jurisprudencia constitucional ha establecido la compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (entre otras, SSTC 60/1989, 162/1989 y 217/1991 de 14-XI). Lo que se fundamenta "de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo" (STC 217/1991).

En concreto, con relación a la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa se afirma que "es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 CE" (entre otras, SSTC 21/1986, 60/1989, 162/1989, 217/1991 y 120/1993 de 19-IV), pero añadiendo que "su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción" (entre otras, SSTC 60/1989, 120/1993, 122/1993 de 19-IV, 144/1993 de 26- IV y 191/1993 de 14-VI), o, en otros términos, que la reclamación administrativa previa "encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales" (STC 122/1993).

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo también se ha venido sustentando, en concordancia con la referida doctrina constitucional, como recuerda la sTS/IV 30-V-1991 (recurso 1169/90), que "la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa" (STS/Social 5-XII-1988) y que "la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición"

(sTS/Social 9-VI-1988).

De la doctrina y jurisprudencia expuesta, es dable deducir que la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR