STSJ Navarra , 16 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2004:1649
Número de Recurso458/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 1220/2004 PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. IGNACIO MERINO ZALBA D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D. ANTONIO RUBIO PEREZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 458/03 interpuesto contra el Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero , por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra en los que han sido partes como demandante el AYUNTAMIENTO DE LEKUMBERRI; el AYUNTAMIENTO DE LESAKA; Dña. Edurne y Dña . Magdalena representados todos ellos por el Procurador Sr. Echauri y defendidos por el Abogado Sr. Nagore, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 16-12-2004.

QUINTO

Los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ y D. ANTONIO RUBIO PEREZ, formulan voto particular a la presente sentencia, por los motivos que en el mismo se consignan.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra.

Los concretos motivos de nulidad invocados por la parte actora serán objeto de análisis en los siguientes apartados en que se analizan los mismos.

Con carácter general ha de decirse que la sistemática de la demanda distingue entre los preceptos que vulneran la reserva de ley, en relación con las materias reservadas a Ley en la Constitución Española (desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas del artículo 53.1 de la Constitución Española y bases de la organización administrativa y estatuto de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 103 del mismo texto constitucional) y preceptos que infringen el principio de jerarquía normativa, expresando los que, a juicio de la parte actora, se contienen en cada uno de los apartados expresados.

Sobre esta cuestión ha de expresarse que no puede conceptualmente establecerse la dicotomía de análisis que se propugna en la demanda por la razón de que no existe una reserva de ley en los términos que en aquélla se consignan, sin perjuicio de que, como ulteriormente se analizará en algunos aspectos, como es el relativo a la legislación funcionarial sobre el derecho de traslado sobre funcionarios, a que después se aludirá, se considere que se infringe tal principio de reserva de ley en relación con la concepción estatutaria de la función pública.

Así, ha de decirse que el derecho al uso de las lenguas oficiales en las respectivas comunidades oficiales, en relación con los respectivos estatutos de autonomía -entre nosotros artículo 9.2 de la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra - a que se refiere el artículo 3.2 de la Constitución Española , no configura un derecho fundamental al uso de tales lenguas cooficiales de los establecidos en el Título II del capitulo II, sección 1ª de la Constitución Española , por lo que no existe por mor de tal cooficialidad de la lengua una reserva de ley, cual se establece para los derechos fundamentales en el artículo 53.1 de la Constitución Española . La misma ausencia del carácter de derecho fundamental implica la sustracción de la especial protección que reserva a tales derechos el propio artículo 53.2 de la Constitución Española .

La referencia a la Ley como forma de regulación del vascuence se encuentra en el Referido artículo 9.2 de la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , L.O 13/1982, de 10 de agosto , cuando precisa:"El vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra. Una ley foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua".

Es en tal Ley reguladora del uso del vascuence, en la que hay que enmarcar la disposición reglamentaria impugnada. La referida Ley viene constituida por la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, cuya disposición final primera faculta al Gobierno de Navarra para "dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral".

Por lo tanto, y sin perjuicio de que de forma parcial se contemplen otras normas -como pudiera ser las normas con rango de ley sobre funcionarios públicos o el tratamiento lingüístico en el derecho al uso de las lenguas en el ámbito del procedimiento administrativo, aspecto en el que el artículo 36.2 de la Ley 30/1992 remite a lo establecido en la legislación autonómica-,, la disposición reglamentaria impugnada viene a desarrollar primordialmente la Ley Foral 18/1986 , antes citada, que, a su vez constituye el título habilitante para el desarrollo del Decreto impugnado y el límite al ejercicio de la potestad reglamentaria efectuada con la emanación de dicha norma objeto de impugnación.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad relativa a la falta de legitimación de Dña. Edurne y Dña .

Magdalena debe rechazarse.

Así debe señalarse al efecto que debe tomarse con la debida cautela como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Junio de 1996). entrando ya desde tiempo en juego no solo el considerado antaño interés directo sino también el interés legítimo (S.T.S. de 1 de Octubre de 1997) tanto para personas físicas como jurídicas, asentando el Tribunal Constitucional (Sentencia 60/1982, de 11 de Octubre) que la noción de interés legítimo (constitutivo de la "legitimatio") es mas amplio que el interés directo y ello por imperio constitucional del principio pro actione y tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución).

Como doctrina genérica aplicable a la cuestión de la legitimación hemos de referirnos a lo que se expresa en el auto del Tribunal Supremo de 24 abril 2002 el cual afirma: "el simple interés por la legalidad no constituye el sustrato jurídico de la legitimación, salvo que de la ilegalidad denunciada se siga un subjetivo perjuicio, advirtiéndose que, salvo en los casos de acción popular, en que se objetiva la legitimación activa para que una persona pueda ser parte actora ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, es preciso que además de gozar de la capacidad procesal, ostente un interés en la anulación del acto o disposición recurridos".

Para la misma resolución "el concepto de "interés legítimo" elaborado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, es un concepto mucho más amplio que el del interés personal y directo, identificándose en su dimensión procesal, en lo que se ha denominado el propio círculo jurídico vital, como una forma de evitar un potencial perjuicio ilegítimo temido, ya sea de contenido material o moral (sentencia del Tribunal Constitucional 60/1992 , y del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1.997 "

Añade el propio auto que "la sentencia de 13 de septiembre de 2.000 , exige para reconocer la legitimación de los recurrentes que, éstos, obtengan de la estimación del Recurso algún beneficio o ventaja, sea éste de carácter material o moral, criterio ratificado, también, por las sentencias de 28 de enero y 2 de febrero de 2.000 ", y prosigue: " Este criterio ha sido reconocido en las Sentencias más recientes del Tribunal Supremo, así la 31 de enero de 2.0001 , reconoce la legitimación para impugnar disposiciones de carácter general a las entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses, esto es, los afectados por la Disposición General que se impugna. Criterio reiterado por las sentencias de 6 y 12 de marzo de 2.001 ." El supuesto de hecho contemplado guarda similitud con el caso analizado, en cuanto niega legitimación a un sindicato para efectuar reclamaciones retributivas en nombre de sus asociados.

Por otro lado con la sentencia del propio Tribunal Supremo de 22 noviembre 2001 , frente a la legitimatio ad processum existe "la legitimación "ad causam" que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada -se refiere a la del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.986-, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una...

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