STSJ Galicia , 3 de Diciembre de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:4956
Número de Recurso1041/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001041 /2001 SECCIÓN PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 889/2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de La Coruña, a tres de diciembre de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001041 /2001, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Luis Manuel Y María Rosa , los cuales actúan en su condición de representantes legales, titulares de la patria potestad, de su hija menor Elsa , representados por el procurador D. DOMINGO RODRÍGUEZ SIABA y dirigidos por el Abogado D. ÓSCAR NÚÑEZ-TORRON LATORRE, contra Silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Lugo y de la Consellería de Educación y O. Universitaria sobre responsabilidad patrimonial (Exp. 43 /00 y R. E. n° 124.710). Es parte como demandada LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es parte como Codemandada EL AYUNTAMIENTO DE LUGO, representado y dirigido por el Abogado D. JOSÉ ANTONIO MOURELLE CILLERO; siendo la cuantía del recurso la de 50.366,74 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Los actores, han tenido de su matrimonio una única hija, llamada Elsa , que nació el 27 de noviembre de 1987, el día 28 de mayo de 1998, contrando la niña con 11 años, se encontraba junto con otros alumnos de quinto curso de primaria del Colegio Público de Meira, en una excursión organizada por el mencionado centro de enseñanza, en el Parque de Bomberos de la Ciudad de Lugo, sito en Ronda de la Muralla, en dicho Parque sufrió un accidente en la realización de unas prácticas, al precipitarse por una cucaña cuya parte final distaba unos cuatro metros del suelo, sin que hubiese persona alguna que la sujetase cuando la menor se deslizó.- A

consecuencia de las lesiones sufridas, la menor hubo de ser ingresada en el Hospital Xeral Calde de Lugo, habiendo tardado en curar 220 días, de los cuales 132 permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales y 79 hospitalizada, como secuelas le han quedado fractura de acuñamiento vertebral D6 aproximadamente del 15 % y fractura de acuñamiento vertebral D7 aproximadamente del 40 %.- Interpuesta reclamación de responsabilidad patrimonial, la misma no ha sido resuelta expresamente y en consecuencia se interpuso el presente recurso.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso declarando la responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas y condenándolas a indemnizar a la parte actora la cantidad reclamada, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y declarado concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Luis Manuel y doña María Rosa , actuando como representantes legales de su hija menor de edad Elsa (nacida el día 27 de noviembre de 1987), impugnan en esta via jurisdiccional las desestimaciones presuntas, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por las lesiones sufridas por su citada hija menor el día 28 de mayo de 1998 en las dependencias del Parque de Bomberos de Lugo, con motivo de la visita girada en excursión organizada por el Centro de enseñanza pública de Meira.

SEGUNDO

Los recurrentes alegan que el día 28 de mayo de 1998 su hija Elsa , que a la sazón contaba diez años (erróneamente se hacen constar once años) en cuanto nacida el día 27 de noviembre de 1987, se encontraba en el parque de bomberos de la ciudad de Lugo, junto con otros alumnos de quinto curso de educación primaria del Colegio público de Meira, donde cursaba sus estudios, así como con el tutor del curso don Jose Pablo y el director del centro don Cristobal , en una excursión organizada por el mencionado centro de enseñanza, trasladándose bajo la supervisión y vigilancia del mencionado tutor, y una vez en dicho parque de bomberos sufrió un accidente en la realización de unas prácticas al precipitarse por una cucaña cuya parte final distaba unos cuatro metros del suelo, sin que hubiese persona alguna, ni bomberos ni profesores, que la sujetasen cuando la menor realizaba la bajada; se añade que en el momento del accidente estaban con los menores un cabo bombero y dos cabos conductores, quienes estuvieron presentes en todo momento en la realización de las actividades realizadas por los alumnos, achacando la caída de la niña a un descuido de todas las personas encargadas de la custodia, pues cuando el resto de los compañeros de curso de la menor se deslizaron por la cucaña había personal del cuerpo de bomberos en la parte superior de la cucaña, que les instruían de cómo debían deslizarse, y bomberos en la parte final que les recogían cuando bajaban, pese a lo cual no había ninguna persona que la sujetase cuando Elsa realizó la bajada. Se alega asimismo que a consecuencia de las lesiones sufridas la menor hubo de ser ingresada en el Hospital Xeral Calde de Lugo, habiendo tardado en curar 220 días, de los cuales 132 permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales y 79 hospitalizada, quedándole como secuelas fractura acuñamiento cuerpo vertebral de D6 aproximadamente del 15 %, y fractura acuñamiento de cuerpo vertebral D7 de aproximadamente del 40 %, y fractura de diáfisis fémur izquierdo.

Por tales hechos se siguieron diligencias previas (n° 500/1998) ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de Lugo, dictándose auto de sobreseimiento provisional el 25 de junio de 1999 , que fue notificado al hermano del Letrado de los padres de la menor el día 12 de julio de 1999.

En informe de 4 de agosto de 2000, emitido por el inspector de educación de la delegación en Lugo de la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria (folio 7 del expediente remitido por dicha Conselleria) se hace constar que la salida al parque de bomberos de Lugo estaba contemplada como actividad complementaria en la programación general anual, matizando, respecto a lo consignado por los recurrentes en su escrito de reclamación, que el director del CEIP de Meira no estuvo presente en la actividad, y que la alumna accidentada se despistó del grupo y una vez finalizada la actividad de descenso por las cucañas, donde habla un bombero al pie para recibir a los alumnos, ella bajó por la misma sufriendo el accidente. En ello viene a coincidir el informe del cuerpo de bomberos (folio 109 del expediente remitido por el Ayuntamiento de Lugo), en el cual se aclara que si bien en un principio la accidentada se negó a bajar, cuando se dio por finalizado el ejercicio y por su propia iniciativa, decidió bajar, sin advertirlo a los bomberos que controlaban los desplazamientos.

TERCERO

La Letrada de la Xunta de Galicia alega en primer lugar la prescripción del derecho a reclamar en base al articulo 142.5 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece el plazo de un año desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse el efecto lesivo, en base a que, pese a que existieron actuaciones penales anteriores, se reconoce en la demanda que el auto de archivo...

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