STSJ Galicia , 2 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2004:4924
Número de Recurso3170/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3170-02 MGL ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO A Coruña, a 2 de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3170-02 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 347/01 se presentó demanda por MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSS, TGSS, SERGAS, CONSTRUCCIONES RAMÓN DOMÍNGUEZ E HIJO y DON Rodolfo en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cuatro de abril de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

""Primero.- El trabajador demandado D. Rodolfo prestó servicios para la empresa Construcciones Ramón Domínguez e Hijo, S.L. desde el 18 de mayo de 1.998 con la categoría de conductor, oficial 1ª. Segundo.- En fecha 6 de noviembre de 1.999 pasa a la situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, a cargo de la Mutua La Fraternidad, permaneciendo en esta situación hasta el 23 de junio de 2.000 en que es dado de alta, con propuesta de invalidez, expediente que se inicia como derivado de enfermedad común. Tercero.- El trabajado citad cesó en la empresa el 31 de enero de 2.000 por fin de contrato percibiendo desde entonces de la Multa la prestación de Incapacidad Temporal en pago directo. Cuarto.

Revisado por los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el E.V.I. dicta propuesta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de camionero, derivada de accidente de trabajo, con el siguiente cuadro residual: ACVA isquémica en territorio de ACM derecha 11/99. Hemiparesia izquierda residual muy significativo en MSI. HTA. Hiperuricemia. Cardiopatía isquémica: angor de primo-comienzo 3/97; cateterismo con enf. coronaria dos vasos. By-pass aorto-coronario 7/97, tras nuevo episodio angor. Ecocardio 8/99 sin datos de isquemia. Estas lesiones le producen déficit >50 hombro izquierdo con déficit significativo grs. Musculs msi. Quinto.La consideración de las lesiones como derivadas de accidente de trabajo se adopta en virtud de la mera declaración del interesado de que el episodio isquémico se produjo, cuando conducía el camión en horas de trabajo, siendo evacuado al Hospital de CCE el día 6 de noviembre de 1.999. No existe parte de accidente de trabajo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por FRATERNIDAD-MUPRESPA declaro que la Incapacidad permanente Total re conocida al trabajador D. Rodolfo a quien condeno a estar y pasar por la presente declaración, deriva de enfermedad común, condenando a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a su abono, y absolviendo de la demanda al resto de los demandados, CONSTRUCCIONES RAMÓN DOMINGUEZ E HIJO, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO GALEGO DE SAÚDE".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la calificación de contingencia, instando -por el cauce del articulo 191.b LPL - la modificación de hechos declarados probados, y denunciando -por la via artículo 191.c LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 115, párrafos primero y tercero LGSS.

SEGUNDO

1.El primer motivo es inviable por dos razones: la primera, porque, como esta Sala ha recordado en multitud de ocasiones -para todas, SSTSJ Galicia 20/10/04 R. 2011/04, 23/07/04 R. 2552/04 y 17/06/04 R. 223/02 -, se pretende con el inaceptable fundamento de una argumentación que a su vez se basa en la declaración del beneficiario (que no deja de ser un testigo a estos efectos), que depuso en el expediente administrativo -en concreto en el Informe Médico de Síntesis-. Y con ello se olvida que al tener el presente recurso de Suplicación naturaleza extraordinaria, tanto el artículo 191.b LPL como la doctrina jurisprudencial excluyen que las pruebas de confesión judicial y testifical puedan tener virtualidad revisoria en este trámite (así, SSTSJ Galicia -entre las recientes-de 07/02/02 R. 6499/01, 22/02/02 R. 3164/98, 23/12/02 R. 1744/02, 16/01/03 R. 5384/02, 22/02/03 R. 4989/99, 31/03/03 R. 5793/99, 16/05/03 R. 1588/03, 17/10/03 R. 4867/03, 23/10/03 R. 4801/03, 30/10/03 4955/03 ..), que exclusivamente queda limitada a la prueba documental y a la pericial; y si se ha rechazado virtualidad revisoria al acta de juicio, por no constituir "documento" en el sentido del artículo 191-b LPL , alusivo a la prueba documental señalada en el artículo 194.2 LPL , (STS 24/02/92 Ar. 1144; SSTSJ Galicia 27/02/99 AS 5261 y 12/05/00 R. 1748/00), con mayor motivo habrá de serio las declaración prestada por el interesado en la elaboración de su historial clínico, ya que no se trata de...

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